REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IX01-D-2003-000001
ASUNTO : IX01-D-2003-000001

Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia de fecha 25-09-03; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano: Niuma Julián Garcés Medina, titular de la cedula de identidad N° 16.437.693, por el delito de homicidio y lesiones personales tipificado en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jorge Alberto Talavera y Daniel Resalvo Tirado. Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y analizado el informe social suscrito por la Trabajadora Social: Lila Margota Chirinos. Este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:

El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concediéndole la palabra a la Trabajadora Social: Lila Margota Chirinos quien expuso: Al momento de la visita al domicilio del adolescente, la progenitora del adolescente le informo que se había ido hacia la ciudad de Punto Fijo con su consentimiento, debido a que su concubina estaba para dar a luz. Seguidamente se le concedió la palabra al la ciudadana: Maribel Medina representante legal del adolescente quien expuso: Mi hijo se fue para la ciudad de Punto Fijo con mi consentimiento porque su esposa iba a dar a luz. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: El traslado de mi defendido fue justificado por el motivo antes expuesto y consigno constancia médica que certifica que su defendido asistió a ese centro asistencial, copia de la papeleta de nacimiento y constancia de estudios. Hizo uso de la palabra el representante del ministerio público exponiendo: Existe un incumplimiento, pero este se realizo por un estado de necesidad o urgencia. La defensa invoco el recurso de revocación y el fiscal solicito que de no tomarse en cuenta lo solicitado por la defensa, no sea remitido al internado judicial ya que cometió el delito siendo menor de edad. En ese acto el juez declaro sin lugar el recurso de revocación invocado por la defensa por considerar que se encuentra fuera de lugar, igual pronunciamiento se le hizo al pedimento de la fiscalia por considerar que esas facultades son otorgadas al juez en uso del artículo 641 ejusdem. Para finalizar se le otorgo el derecho de palabra al adolescentes impuesto de sus garantías y del precepto constitucional quien expuso: Yo fui a punto Fijo a ver a mi hija y a mi mujer.

PUNTO PREVIO.

Articulo 5 del C.O.P.P Autoridad del Juez.

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Lo alegado por la defensa y la fiscalia, desde el punto de vista humanitario es concebible, pero lo que no es concebible es que se trasgredan las reglas impuestas por un juez, porque visto desde otro punto de vista el embarazo de su concubina, no fue una situación sobrevenida o imprevista, o por decirlo de otra manera “de emergencia”, como quieren hacerlo ver tanto la fiscalia como la defensa, ya que en autos consta esta manifestación, situación esta que se hubiese solventado al dirigirse al tribunal y solicitar tal petición con anticipación, a sabiendas que razones le sobraron el juez al momento sustituir la medida de privación de libertad y ser muy claro al imponer esta regla en el cambio de medidas, entonces mal podría este juzgador avalar un incumplimiento de medida injustificado, aunque las partes quieran hacer ver o confundir esta figura con otra situación análoga o parecida; el legislador fue muy claro al establécelo taxativamente en su articulo 628, en el parágrafo segundo en su ultimo aparte, ejusdem.
Es pertinente hacer un resumen de unas actuaciones anteriores. En fecha dos de Abril del año 2003, el adolescente antes mencionado fue sancionado por el Tribunal de juicio de este circuito penal a cumplir las siguientes sanciones:
1) Dos años de privación de Libertad.
2) Un año de libertad asistida.
En fecha 01-08-03, se realizo audiencia oral con la finalidad de revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por la medida de libertad asistida, que riela en los folios del 238 al 242, imponiéndole las referidas reglas de conductas, y me voy a refererir a la numero uno.
“1) Deberá cambiar de domicilio y domiciliarse en la calle santa rosa, casa S/N, por la vía el Chiquilín, en la casa del ciudadano Supertino Leal, de la población de San Luis, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcon, motivo por el cual no podrá trasladarse a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcon, sin la autorización escrita otorgada por este despacho”.

Las medidas tienen sus características propias como: Un carácter penal y no social, la otra es que son personalísimas y nunca se debe perder de vista eso.


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Es oportuno hacer indicar que los adolescentes son sujetos de derechos y deberes, el artículo 93 en su literal b ejusdem, nos indica que deben “respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.
En otro orden de ideas es menester destacar que el cambio de la medida impuesta no cumple con la finalidad, demostrado esto en sala que estamos frente a una madre permisiva, entrando en perfecta consonancia con lo indicado en el informe social antes descrito.
La profesora Maria Gracia, en el libro del tercer año de vigencia de la L.O.P.N.A. en sus páginas 195 y 196 dice lo siguiente:
“Es precisamente para garantizar este derecho que el articulo 641 ordena el traslado del adolescente que cumpla los 18 años a una institución de adultos. Este traslado se realizara para proteger el derecho de los demás adolescentes que aun no cumplieron los 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad”.
Continua en la siguiente pagina. “El juez de ejecución violararia el derecho de los demás adolescentes que permanezcan en la institución de internamiento especializada, si no ordena el traslado del ya adulto”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcon administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica su decisión por considerar que las peticiones tanto de la fiscalia como de la defensa se encuentran fuera de todo lugar y acuerda el revocamiento de la medida de la cual el adolescente venia gozando por la de privación de libertad por el lapso de seis meses, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la infracción cometida y ordena el internamiento del ciudadano Niuma Julián Garcés Medina, titular de la cedula de identidad N° 16.437.693, en el internado judicial del Estado Falcon, de conformidad con los articulos 628, parágrafo segundo, literal “C” y articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese la correspondiente boleta. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la sala N° 2 de este circuito.
El juez de Ejecución

Abg. Gregorio Carrasquero


La secretaria
Abg. Lidda Benítez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. . Lidda Benítez