REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Tribunal de Ejecucion Sección Adolescente
Coro, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2002-000001
ASUNTO : IY01-D-2002-000001
Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08-09-03; Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y analizada la oferta de trabajo inserta en el folio 211, así como la decisión dictada mediante auto de fecha 17-07-03, inserta en los folios 203 al 206 del presente asunto, en el cual en su parte dispositiva acuerda modificar la medida de privación de libertad, haciéndola cesar el día 17-09-03, fecha en el cual iniciara las sanciones de libertad asistida y de reglas de conducta culminando la sanción el 02-02-05, el adolelescente Ronaldo José Rodríguez Semeco, titular de la cedula de identidad N° 19.059.426, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de Homicidio. Este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar la veracidad de la constancia de trabajo, asi como las imposicion que se le hizo a la progenitora del adolescente y la verificacion del cambio de las medidas plasmadas en la decisión dictada en fecha 17-07-03, concediéndole la palabra a la ciudadana defensora Abg. Yasmirian Jiménez quien expuso: La dirección no fue ubicada debido a que el sitio queda a orillas de la playa. El tribunal impuso al adolescente , titular de la cedula de identidad N° 16.439.269, plenamente identificado en autos, de sus derechos y garantías fundamentales tipificadas en la sección tercera del capitulo I, del titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, ordinal 5, de la de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Manifestando no querer declarar:. Para finalizar se le concedió la palabra al Ministerio Público exponiendo: Solicito que se consigne en este auto la dirección exacta, para poder ubicar a la ciudadana Zulia Pulgar, informándole el tribunal que ni la notificación realizada a través de alguacilazgo, ni la visitadora social Pudieron dar con esa dirección
PUNTO PREVIO
Este juzgador quiere traducir el contenido y alcance de las sanciones, en especial la de carácter penal ya que no la podemos perder de vista, y sobre todo en esta novísima ley donde dotan al adolescente de derechos y deberes, y las malas conductas adoptadas por ellos son reprochadas; es allí donde entra a funcionar el Poder Judicial a fin de preservar el orden social y mantener un equilibrio entre el bien infringido y la sociedad, haciéndole ver al adolescente su responsabilidad y en esa medida estaremos concientizandolo a vivir en comunidad respetando el derecho de los demás y ejerciendo sus derechos. Desde otro punto desde vista pareciera que la decisión acordada en los folios 203 al 206, se quisiera asemejarla a los beneficios establecidos para adultos, en donde es necesario que transcurra cierto tiempo para otorgarle beneficios y si tiene un buen comportamiento podrá ser candidato para optar por otros. Bueno con respecto a esto no hay mucho que decir ya que la ley es clara y en consecuencia no tiene cabida en nuestro sistema penal, y mal puede el juzgador sustituir medidas a un futuro incierto, aun cuando se entrega esa responsabilidad a otra persona para que se avale, sin tomar en cuenta que la progresividad la va apreciar el juez avocado personalmente, que es quien le hace el seguimiento y toma las decisiones acorde y sobretodo la finalidad primordial de las medidas como es la educativa, confundiéndose esta finalidad con la estrategia para lograrla. En realidad el fin de la sanción es la prevención de la delincuencia y lo que se aspira es que no reincida. La finalidad educativa es desarrollarlo plenamente, que va ha ser nuestro indicador de la superación de las carencias detectadas y dotarlo de herramientas idóneas para vivir en la sociedad, no como quieren hacerlo ver la defensa e incluso avalado por la fiscalia, sacar a un adolescente de un centro de internamiento para que valla a las calles a vender perros calientes, “Es lo que conocemos como trabajadores informales”, en una parte donde es netamente turística y como todos sabemos los días que la gente visita ese lugar son los sábados y domingos, entonces mi pregunta seria “Cuales serán las actividades que realizara el adolescente los otros días de la semana”, En consecuencia en uso de las facultades que me otorga el articulo 647en sus literales a, c y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja sin efecto la modificación de la medida, de fecha 17-07-03, por cuanto en la causa riela en el folio 216, informe social donde se explica que no fue posible la ubicación, y que según infamación de los residentes del sector ni siquiera los conocen, aunado a eso la persona ofertarte no se presento en la audiencia y mal podría avalar este cambio de medidas, por lo menos en esta oportunidad cuando el plan no de resultado hasta tanto se demuestre de forma consistente e inequívoca la superación de las carencias y el deseo firme de vivir de acuerdo con las normas y asumir las responsabilidades sociales como todo un buen ciudadano. Quiero hacer mencion al criterio de la doctora Maria Gracia Morais, es de las que opinan que el juez de ejecucion no debe rotar, lo recomendable es que sea un solo juez quien lo acompañe durante toda la ejecucion de la sentencia, para asi enterrarse personalmente de la progresividad del sancionado. Se acuerda hacer cesar las presentaciones de la progenitora por ante el equipo tecnico, por conciderar que las sanciones penales son personalisimas y no se debe extender a los familiares ya que una cosa es la participacion de la familia y otra cosa es la privacion de sus derechos o lo impposicion de obligaciones. En este mismo acto tanto la defensa como el Ministerio Publico ejercieron el recurso de revocación, siendo negada la revocatoria y confirma la decisión dictada en el presente asunto.
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DECISION
Por las razones antes expuestas este tribunal de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega lo solicitado por la defensa y por el Ministerio Publico y confirma la decisión dictada en el presente asunto: Es por lo que este tribunal acuerda mantener la medida original de privación de libertad, hasta tanto quede demostrado fehacientemente que el desarrollo del adolescente es suficiente para que vivir adecuadamente en sociedad y se modificara o se sustituirá cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial; Asi como tambien hace cesar las presentaciones de la progenitora por ante el equipo tecnico, por conciderar este juzgador que las sanciones penales son personalisimas y no se debe extender a los familiares. Se ordena el traslado al Internado Judicial de Coro de conformidad con el articulo 641, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese el correspondiente oficio. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
El juez de Ejecución.
Abg. Gregorio Carrasquero
La secretaria
Abg. Karina González.
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado en el presente auto.
La secretaria
Abg. Karina González.