REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ: Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.

CONYUGES SOLICITANTES: FREDDY ALBERTO NIETO ARIAS
y MARVELLA GREGORIA MEDINA
GONZALEZ.

ABOGADO: MARIVIC VASQUEZ.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0512.-
Por escrito junto con sus anexos presentado el 14 de agosto de 2003, los ciudadanos: FREDDY ALBERTO NIETO ARIAS y MARVELLA GREGORIA MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.595.050 y 7.520.227, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIVIC VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.844; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Admitida la solicitud y emplazados los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 21 de agosto de 2003, el alguacil del Tribunal GREGORIO GRATEROL, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folios 12 y 13), el Fiscal Octavo del Ministerio Público presento informe en la cual que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 14).
En fecha 08 de septiembre de 2003, comparecieron los niños MARIA MILAGROS y FREDDY ENRIQUE NIETO MEDINA, quienes fueron oídos por la Juez, manifestando estudiar que fue promovida al sexto año de Educación Básica y que el niño FREDDY ENRIQUE también estudia y fue promovido al cuarto grado de Educación Básica en la Escuela José Ramón Yépez, en Boca de Aroa del Estado Falcón, fueron informados acerca de la razón por la cual se encontraban en el Tribunal, manifestaron saber qué es el divorcio, fueron informados que seguirían viviendo con su mamá, que la patria potestad sería ejercida por sus padres y que ellos harían un régimen de visitas para con ellos que sería compartido entre ambos progenitores y que igualmente establecieron lo que regirá por concepto de obligación alimentaria.-
Por diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, la solicitante: MARVELLA GREGORIA MEDINA GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio BORIS LOPEZ, se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A (folio 16).
Por diligencia del 09 de septiembre de 2003, el solicitante: FREDDY ALBERTO NIETO ARIAS, asistido por el abogado en ejercicio BORIS LOPEZ, se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A (folio 17).
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: FREDDY ALBERTO NIETO ARIAS y MARVELLA GREGORIA MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.595.050 y 7.520.227, respectivamente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) presentada por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO NIETO ARIAS y MARVELLA GREGORIA MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.595.050 y 7.520.227, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 25 de agosto de 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aracua Municipio Bolívar del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 6 De la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos de nombres MARIA MILAGROS y FREDDY ENRIQUE NIETO MEDINA, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de los niños antes mencionados quedaran a cargo de la madre ciudadana MARVELLA GREGORIA MEDINA GONZALEZ, quien la ha ejercido durante todo este tiempo. Las partes establecieron un régimen de visitas abierto, pero como quiera que es un derecho de los niños ver, comunicarse y compartir con sus progenitores este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en resguardo de los intereses de los niños y respetando el acuerdo de las partes lo establece de la siguiente manera: el padre ciudadano FREDDY ALBERTO NIETO ARIAS, podrá visitar a sus hijo en la casa que habitan con su madre y que es su domicilio y residencia cualquier día de la semana en horas que no interrumpa sus labores y los fines de semanas serán alternados, es decir cada quince (15) días, podrá pasarlo con cada uno de sus progenitores alternativamente previo acuerdo entre ellos y sus hijo, sin que ello obste para decidir cualquier otro día; igual en los períodos vacacionales, deberá existir acuerdo entre las partes. El padre podrá llevar a su hijo de viaje al interior del país pero para viajar al exterior deberá contar con la autorización de la madre. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral del adolescente, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres, teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales de los niños. El padre ciudadano FREDDY ALBERTO NIETO ARIAS, se comprometió a entregar la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, que la misma tendrá ajuste de forma automática y proporcional según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del Niño y del Adolescentes de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y en cuanto a los gastos extraordinarios tales como médicos, cuotas educativas extraordinarias, recreación, calzado y vestido, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 192º de la independencia y 144º la federación.-
La Juez.

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
EL SECRETARIO.

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-
El Secretario.

Exp. Nº 0512.-
CASM/gabj/vladimir.