REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001169
ASUNTO : IP11-S-2003-001169

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABOG. NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: AUXLIAR: Abg. JOSE SAAVEDRA
DEFENSOR PRIVADO ABG. HERME AREVALO.
IMPUTADO: NINOSKA ERNESTINA GAUNA
DELITO TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Prevista y Sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: ABG.DAYANA ROVIRA

Vista en Audiencia Oral solicitud Fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ,celebrada el día Lunes 01 de Septiembre del año Dos Mil Tres (01-09-2003) contra la ciudadana NINOSKA ERNESTINA GAUNA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11764,211, nacida en fecha 09/10/1970, Casada, de oficio s del hogar, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, residenciada en el barrio Las Rosas, calle Las Mercedes casa N° 10, elaborada de bloque de cemento, sin frisar, sin pintura y techo de zinc, cercada con alambre de púas, Punto Fijo Estado Falcon. A los fines de decidir sobre la procedencia o no de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para decidir al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Del análisis de los hechos narrados en las actas que conforman el presente Asunto y de la Declaración rendida en sala de Audiencia por la imputado, se infiere que motiva la presente investigación hecho ocurrido el día 30/08/2003 aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana donde una comisión policial debidamente autorizada practica visita domiciliaria , integrada: Inspector Juan Alexander Rojas, Nelson Saavedra.Jickson Rojas, Francisco Castillo, Vifrank Bermúdez, amado Moreno, Eduar Sivada y Jenny Álvarez, acompañado de dos testigos presénciales ciudadanos Carlos García Toro y Rory Ricardo Rodríguez Lara. Titular de la cédula de identidad personal Número:16.196.848 y 11.772.030, respectivamente, mediante Orden de ALLANAMIENTO N° IP11S-2003-1139, De fecha 29 De agosto del año en curso, suscrita por el Juez Segundo de Control de esta Circuito Judicial, al inmueble ubicado en el barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, casa s/n, elaborada con bloque de cemento, sin revestimiento, sin pintura, techo de zinc, enclavada en una esquina, Punto Fijo Estado Falcón practicada la visita se obtuvo el siguiente resultado en centrándose en dicho inmueble la Ciudadana NINOSKA ERNESTINA GAUNA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, la Adolescente Marianny Rosario Yánez Gauna Y Alexa Yánez Gauna hijas de la propietaria del inmueble, incautándose los siguientes objetos: Dos recortes de material sintético (blanco y azul), contentivo de alguna presunta sustancia ilícita, un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color azul contentivo de sustancia de polvo de color blanco olor fuerte,, un envase de material sintético (plástico) de color blanco cerrado con tapa contentivo en su interior de CIENTO CUARENTA Y NUEVE ENVOLTORIOS(149),Pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul anudado con pabilo de color blanco con olor fuerte presuntamente ilícito, dos rollos de hilo pabilo color blanco, gran cantidad de recortes de material sintético, color azul, cantidad de bolsas de material sintético, DOCE MIL BOLIVARES (12.000) en efectivo, de diferentes denominaciones, tres tijeras de metal, una paletilla de material sintético de color negro, un bolso de material sintético de color negro contentivo en su interior de una cartera de dama, contentivo de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) De diferentes denominaciones, monedas de aparente curso legal, una cadena de metal amarillo con dije,, dos aros de metal con piedra de color ámbar encontradas en un estuche pequeño de la requisa personal no se encontró ningún objeto relacionado con el hecho punible, circunstancia estas que motivo la detención de la mencionada imputada.
De la Declaración de la Imputada en la sala de Audiencia se puede inferir que se encontraba ciertamente en su casa con sus menores durmiendo cuando llego la comisión policial se metieron por el techo, se trajeron su cartera, prendas de sus niñas y el dinero de su hija para hacerle un eco, los funcionarios estaban vestidos de civil y tres capucha y otros sin capuchas. Ante la Pregunta formulada por el Fiscal ¿llegó a ver a esa personas con mascaras se refirieron como que eran testigos del procedimiento? Respondió Si. A tal efecto el Fiscal señaló dando fe que él mismo ordenó se cubrieran el rostro a los ciudadanos testigos a fin de resguardar su integridad física y evitar el acceso a los mismos hasta el eventual juicio oral y publico de conformidad con el ordinal tercero del articulo 285 de la Constitución de la Republica y el 540 ordinal 8 del COPP, A si como suprimir de las actas el domicilio de los ciudadanos testigos. Manifestando que no sabia lo que habían encontrado así como el dinero se lo encontraron en su cartera dentro del escaparate
La defensa por su parte solicita la nulidad absoluta del acta por el hecho de haberse practicado encapuchados los testigos violatorio del articulo 49 ordinal 4 en su ultimo aparte , de la CRBV de acuerdo a este Articulo los testigos deben estar previamente identificados , así como el articulo 56 eiusdem por aplicación analógica los testigos deben ser identificados, el Art.117 Ord.,5 , 210 COPP, en cuanto a la norma principal del allanamiento, que sean personas habiles, en lo posible vecinos del lugar, y que no tengan vinculacion con la policia, a demás el juez de control no indico que fueran encapuchados, tampoco que violentaran el techo, por lo que considera que el fiscal legislo al ordenar encapuchar a los testigos, no se permite el anonimato en nuestro ordenamiento jurídico. En caso de no ser acogido este criterio solicito una medida menos gravoso a la Privación Preventiva de libertad, mientras continua la investigación. A tal efecto oída como fueron las exposiciones de las partes, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: Queda verificada los términos de la orden de allanamiento donde se indica número de Asunto, fecha ,tribunal que emitió la orden antes señalada, cumpliendo la misma con los extremos exigidos en la norma, debía ser practicada en presencia de dos testigos los cuales se evidencia del contenido de las acta de allanamiento, así como de la entrevista debidamente firmadas los testigos responden al nombre de Ciudadano CARLOS GARCIA TORO Y RORY RICARDO RODRIGUEZ LARA titulares de la cédula de identidad personal Número V-16.196.484 y V.-11.772.030, respectivamente, al ciudadano Venezolano portar su cedula de identidad es una persona plenamente identificable cuyos datos filia torios aparecen registrados en la DIEX, mal puede hablarse como el caso que hoy nos ocupa de un anonimato los mismos suscriben un acta, suscriben una entrevista, están identificados plenamente por lo que considera que no esta dado la figura de anonimato, por lo que no se considera este acto procesal violatorio de las normas constitucionales invocadas por la defensa concretamente los artículos 49 Ordinal 4 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 210 del COPP, la primera de las normas, nombradas hace referencia al juzgamiento de las personas por sus jueces naturales…”. Una visita domiciliaria debidamente autorizada por un juez competente por estar llenos los extremos de ley y su ejecución por los funcionarios autorizados no puede equipararse al acto de juzgar que compete al Juez Natural ,por lo cual no estamos en presencia de la violación del Derecho fundamental antes mencionado; con relación al articulo 56 de CRBV, consagra el derecho al nombre propio a tener datos filia torios y demás actos de inscripciones como persona civil , no tiene relación la norma invocada con la situación procesal planteada por cuanto en las actas aparece el nombre y el numero de cédula de los testigos actuantes, por lo que no se observa violación del contenido de la norma invocada, la forma en se llevó a efecto el acto debidamente autorizado no comporta la nulidad absoluta del mismo por no ser violatorio de las normas invocadas por la defensa, el acto procesal ha sido valido realizado con los testigos identificados con su nombre y cédula de identidad de acuerdo a las actas que conforman el asunto el mismo ha logrado su finalidad , el curso de la investigación determinara si se dieron o no los supuestos del Articulo 210 en su tercer aparte eiusdem por todo lo antes expuesto se niega la solicitud de declaración de nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria en el presente proceso por no ser violatoria de las normas constitucionales invocadas por la defensa.
SEGUNDO
De conformidad con el articulo 250 del COPP, del análisis del primer supuesto en el caso que hoy nos ocupa se ha comprobado con el contenido de las actas así como la declaración de la imputada que ciertamente se encontraba en su casa de habitación para el momento que se práctica la visita domiciliaria lugar donde fue incautado CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS, de material sintético, de color Azul contentivo en su interior una sustancia presumiblemente ilícita, Ali como joyas, tijeras dinero efectivo el día 30/08/2003 como a las 07:30 de la mañana, en la dilección antes mencionada mas ampliamente hechos que demuestran que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación fiscal como Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas el mismo merece pena privativa de libertad de conformidad con la ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas y de reciente data por lo que están llenos los supuestos exigidos en el numeral primero del Articulo 250 del COPP,. Por cuanto la imputada fue la persona que se encontró en el inmueble y a quien se le practica la detención se estima por tal hecho que es la autora o participe de la comisión del hecho objeto del proceso. por lo que se considera que esta satisfecho el supuesto del numeral segundo . En cuanto al tercer supuesto de la apreciación de las circunstancias del caso particular y concreto por la magnitud del daño causado a la sociedad y en general al ser humano comprende la imposición de una pena considerable derivándose de allí las circunstancias de una presunción razonable de peligro de fuga llenos como están los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del COPP es procedente la solicitud Fiscal de Decretar la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la imputada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control extensión Judicial Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano NINOSKA ERNESTINA GAUNA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.764.211, DE Treinta y Dos Años de edad, casad, de oficios del Hogar, residenciada en el barrio las rosas, calle las Mercedes casa s/n. Punto Fijo Estado Falcón, por la Presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 250, 251 del COPP. Asi se Decide.Librese la Correspondiente boleta de Encarcelación, ofíciese lo conducente, Notifíquese a las Partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NARQUIS CHIRINOS LA SECRETARIA

ABOG.DAYANA ROVIRA