REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000571
ASUNTO : IP11-P-2003-000062

JUEZ: ABOG. NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 6° Abg. .JESUS DICURU
DEFENSAPUBLICA ABG. SANDRA BLANCO
IMPUTADO: CIUDADANO JOSE ANGEL GOTOPO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1 del Código Penal
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA

Vista en Audiencia Oral, Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. JESUS DICURU contra el ciudadano JOSE ANGEL CAMPOS GOTOPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad personal N°V-9.582.053,soltero mayor de edad, fecha de nacimiento 18 de Mayo del Año 1960, obrero, natural y residenciado en la parroquia Jadacaquiba,Estado Falcón, casa s/n, adyacente a la Plaza Principal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1del Código Penal en perjuicio de la ciudadano EGLE ANTONIO LUGO.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha (07) de Junio del Año 2003 siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, los funcionarios cabo Primero GREGORIO SAVALA y el agente RICHARD DEL MORAL, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N°07, Destacamento N°71, Pueblo Nuevo Estado Falcón, en momentos en que se encontraban de guardia en la sede del comando, se presenta un ciudadano que vestía pantalón tipo Bermuda, color Beige y camisa manga corta a rayas color verde y negro identificándose como JOSE ANGEL GOTOPO, titular de la cédula de identidad número : V.9.582.053, armado con un destornillador, punta plana con mango cristalino, color anaranjado en su mano derecha manifestando haber agredido a otro ciudadano de nombre EGLE ANTONIO LUGO, Quien era administrador de la Licorería Comercial “MIS HIJOS” , ubicada diagonal al puesto policial, luego de la inspección personal, se percatan los funcionarios policiales actuantes que el ciudadano presenta una herida leve en la pierna izquierda, fue llevado al Centro Asistencial en donde el Medico de Guardia le diagnostico Herida Superficial a nivel de la Pierna Izquierda a 3CMS del Tobillo no ameritando puntos de sutura, quedando detenido por considerar que se esta en presencia de uno de los delitos de acción pública contra las personas, trasladándose una comisión de funcionarios policiales al sitio donde habían ocurrido los hechos afín de verificar los mismos, observando en el lugar acostado en el piso a un ciudadano el cual presentaba una herida en la región de la cabeza ameritando ser trasladado al Ambulatorio Asistencial de la Localidad para prestarle los primeros Auxilios, donde al ser atendido por el medico de guardia, le aprecio herida Punzante en la Cabeza, Traumatismo Craneal y Herida Cortante de 1.5 CMS en Hemitoras, siendo trasladado al Hospital Dr. Calles Sierra, en donde fallece
Por su parte la Defensa Manifestó al Tribunal que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos a fin de someterse aun modo alternativo de prosecución del proceso una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la Acusación y de las pruebas promovidas por la representación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es función del juez decir sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Publico tomando en consideración las exigencias o los requisitos contemplados en el articulo 326 a si como decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral. A tal efecto quien hoy decide observa en cuanto a los hechos narrados, donde se demuestra frente a tales hechos la presunta conducta desplegada por el imputado perfectamente identificado en Autos adecuándose al tipo penal calificado por el Ministerio Publico se encuentran fundamentados los preceptos jurídicos aplicables de conformidad con la ley penal sustantiva, así como se observa suficientes elementos de convicción que lo motivan
por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por el imputado en el presente Asunto por cuanto se observa además que las pruebas promovidas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así alcanzar la finalidad del proceso por todo lo antes expuesto éste Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admite Totalmente la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 09 de Julio del año 2003, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Sexta del Ministerio Publico contra el acusado: JOSE ANGEL GOTOPO, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en el artículos 408 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadano EGLE ANTONIO LUGO .Admite además todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para la celebración del Juicio Oral y Publico por ser licitas ,legales necesarias y pertinentes.

DEL MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCION DEL PROCESO ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
Admitida como fue en su totalidad la acusación fiscal, contra el hoy Acusado así como la admisión de las pruebas ofrecidas, siendo la oportunidad procesal para imponer al hoy acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la única medida alternativa de prosecución procesal penal que le fuere procedente atendiendo condiciones de naturaleza y magnitud del delito por el que se admitiere la presente Acusación Fiscal, referida específicamente a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO siendo procedente como modo alternativo la admisión de los hechos la institución procesal de Admisión de Los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, el hoy acusado, manifestó viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, y como quiera que en el presente proceso penal etapa Intermedia existen suficientes , fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por el acusado, es totalmente procedente y es oportuno siendo esta institución de índole procesal que tiene por finalidad ponerle fin al proceso por cuestiones de economía procesal y asi ha quedado establecido doctrinal y jurisprudencial mente por el sistema penal venezolano. Dada la manifestación de admisión de los hechos por el imputado se procede de conformidad con el articulo 376 COPP que regula dicha institución. .
como consecuencia de ello, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar; Sentencia Condenatoria contra el Acusado JOSE ANGEL GOTOPO, ya identificado, en los siguientes términos,
PENALIDAD
Al acusado JOSE ANGEL GOTOPO, antes identificado se Declara Culpable por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de el ciudadano EGLE ANTONIO LUGO y por ende se lo CONDENA, a la pena siguiente: seña la ley penal sustantiva una pena de presidio de Quince a Veinticinco Años ( 15 -25) para un total de Cuarenta Años de Presidio (40) por aplicación del Articulo 37 Ejusdem se sustrae de ese total la mitad es decir 40 entre 2 total Veinte Años, consagra el articulo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal que regula la figura procesal por la que hoy se condena al acusado que en caso de que haya habido violencia contra las personas como es el caso que hoy nos ocupa la sentencia dictada por el juez no PUEDE imponer una pena DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano JOSÉ ÁNGEL GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.582.053, Soltero, nacido en fecha 18-05-60, de 43 años de edad, Oficio obrero, Natural de Jadacaquiva, residenciado en la Parroquia Jadacaquiva, Casa S/N, Adyacente a la Plaza Principal, quien en la presente audiencia de viva voz y libre de coacción manifestó admitir los hechos imputado y someterse al procedimiento de Admisión de Hechos, Por lo que se le impone la pena de Quince (15) años de Presidio por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano . Todo de conformidad con el articulo 376 del COPP en perjuicio del Ciudadano EGLE ANTONIO LUGO (hoy occiso), considerando igualmente esta Juzgadora al referido Delito violatorio del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Determinándose como fecha probable de cumplimiento de pena el día Dos de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (02-09-2018). Así mismo el Ciudadano Imputado queda exento del pago de costas por cuanto se acogió a una Medida Alternativa a la prosecución del Proceso. Se Instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones correspondientes al Juzgado de Ejecución, transcurrido los lapsos procesales para interponer Recurso alguno contra la presente decisión una vez declarada definitivamente firme Y en razón de que el referido Ciudadano se encuentra Privado de Libertad, se ratifica la misma. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro. Ofíciese lo conducente a las Fuerzas Armadas Policiales. Asi se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ