REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000397
ASUNTO : IP11-P-2003-000042
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en fecha 09 de Septiembre del año en curso, contentivas de asunto penal, en el cual fue condenado el penado MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Julio del presente año, a sufrir la pena de Doce años de presidio por los delitos de Homicidio Intencional Simple, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos en los artículos 407, 278 y 472 respectivamente del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal venezolano, quedando firme la misma por auto de fecha 28 de Agosto de ese mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional del penado y el Confinamiento previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano a su vez, fuere el caso, a tal evento;
Primero: Dicho penado fueron detenido preventivamente en fecha 18 de Mayo del año 2003, siendo las Cuatro Treinta horas de la madrugada, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, al descontarse la cantidad de tiempo que estuvo detenido al privársele de libertad, tenemos que tienen en situación de detenido hasta el día del presente computo 3 meses y veinti cuatro días, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva de Doce años de presidio culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha el 22 de Julio del año 2015, le quedaría entonces descontando los meses y días que llevan en situación de detenidos, una pena de Once años ocho meses y seis días por cumplir, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y así se decide.
Segundo: En virtud de que la pena impuesta en la mencionada sentencia excede de cinco años de reclusión, aunado a su vez al hecho de que el hoy condenado lo fue mediante la aplicación de la institución procesal de Admisión de los Hechos que le fueron imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Copp, y la sanción corporal (pena) impuesta excede de tres años, se encuentra por tanto el penado MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, dentro de las limitantes que prevé el numeral segundo y el aparte último del artículo 494 del Copp, por tanto, excluido del beneficio de la Formula Alternativa a la privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.
Tercero: En virtud de que a su vez, el mencionado penado lo fue, a la pena de Ochos años de Presidio, y no a pena de prisión, en atención a la sanción que comporta la comisión del delito de mayor entidad, en éste caso el delito de Homicidio Intencional, es por lo que se encuentra a su vez excluido, el mencionado penado de la formula anticipada de libertad denominada Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, en virtud todo ello de que para ser acreedor de dicha gracia de punición, la pena por la cual se sanciona al sujeto activo delictual debe ser la de prisión y no la de presidio, y así se decide.
Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional del penado, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Copp, en las siguientes fechas;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena a la cual fue condenado, específicamente el día 17 de Mayo del año 2009, y así se decide.
Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena a la cual fue condenado, específicamente el día 17 de Mayo del año 2009, y así se decide.
Libertad Condicional; luego de haber cumplido la mitad de la pena a la cual fue condenado, al cumplir por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta luego de ocho años de reclusión, es decir a partir del día 17 de Mayo del 2011, y así se decide.
Notifíquese a las partes, certifíquese el referido computo así como la copia de la sentencia definitiva y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES