REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000577
ASUNTO : IP11-P-2003-000061

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en fecha 08 de Septiembre del año en curso, contentivas de asunto penal, en el cual fueron condenados los penados JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, RICHARD ANTONIO AMAYA GARCIA y RAUL ALBERTO VILLEGAS SUAREZ, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Agosto del presente año, a sufrir la pena de Ocho años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal venezolano, quedando firme la misma por auto de fecha 29 de Agosto de ese mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para los hoy penados, y la fecha a partir de la cual los mencionados penados comenzarían a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional del penado y el Confinamiento previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano si fuere el caso, a tal evento;
Primero: Dichos penados fueron detenidos preventivamente en fecha 07 de junio del año 2003, siendo las Dos treinta de la tarde, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, al descontarse la cantidad de tiempo qiue los mismos estuvieron detenidos al privárseles de libertad, tenemos que tienen en situación de detenidos hasta el día del presente computo 3 meses y cuatro días, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva de ocho años de presidio culminaría en su cumplimiento en fecha el 06 de Junio del año 2011, les quedaría entonces descontando los meses y días que llevan en situación de detenidos, una pena de Siete años, Ocho Meses y Veinte Seis días por cumplir, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y así se decide.
Segundo: En virtud de que la pena impuesta en la mencionada sentencia excede de cinco años de reclusión, aunado a su vez al hecho de que los hoy condenados lo fueron mediante la aplicación del procedimiento por Admisión plena de los hechos de cada una de ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Copp, y la sanción corporal (pena) impuesta excede de tres años, se encuentran los penados JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, RICHARD ANTONIO AMAYA y RAUL VILLEGAS SUAREZ, dentro de las limitantes que prevé el numeral segundo y el aparte último del artículo 494 del Copp, por tanto excluidos del beneficio de la Formula Alternativa a la privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.
Tercero: en Virtud de que a su vez, los mencionados penados lo fueron a la pena de Ochos años de Presidio, y no a pena de prisión, en atención a la sanción que comporta el delito de Robo Agravado, se encuentran a su vez excluidos de la formula anticipada de libertad denominada Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional del penado, los mismos comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de punición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Copp, en las siguientes fechas;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena a la cual fueron condenados, específicamente el día 08 de Junio del año 2007, y así se decide.

Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena a la cual fueron condenados, específicamente el día 08 de Junio del año 2007, y así se decide.
Libertad Condicional; luego de haber cumplido la mitad de la pena a la cual fueron condenados, al cumplir por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta luego de cinco años y cuatro meses de reclusión, es decir a partir del día Seis de Octubre del año 2008, y así se decide.

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido computo así como la copia de la sentencia definitiva y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES