REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000015
ASUNTO : IL11-P-2001-000015


AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO

Visto el incidente ocurrido en fecha 17 de Agosto del año en curso, en el que el Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, participa a éste Tribunal que en esa fecha el penado ALEXIS ABREU GOMEZ, quién viene gozando de la medida de Pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento reclusorio, específicamente en el establecimiento comercial “Lavaito Center”, luego de acudir éste a su jornada laboral habitual a las seis treinta AM, para regresar a las siete PM al Internado, NO PERNOCTANDO éste en la noche en las instalaciones del mencionado reclusorio, aludiendo en fecha posterior el mencionado penado que no pernoctó en las instalaciones del internado “porque unos amigos con los que se encontraba de paseo no lo dejaron”.
Visto, a su vez, el incidente participado a éste tribunal en fecha 09 de Septiembre del presente año, y ocurrido en fecha 07 de ese mismo mes y año en el interior de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Falcón, específicamente en el área denominada “Los Rancheros”, en el que presuntamente dos vigilantes del mencionado reclusorio visualizaron al mencionado penado ALEXIS ABREU GOMEZ, fumando un tabaco de presunta marihuana en la referida área, por demás prohibida para la permanencia en ella de los destacamentarios, siendo pasado éste de inmediato al área disciplinaria del referido establecimiento reclusorio. Ahora bien, en atención a tales incidentes suscitados con el referido penado, éste Tribunal de Ejecución convocó y en efecto celebró en fecha 12 de Septiembre del presente año, una Audiencia Oral y Publica Especial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, a los fines de determinar la veracidad o no de las faltas imputadas al referido penado y así resolver sobre la revocatoria o no de oficio de la precitada Medida de Pre Libertad previamente acordado por éste despacho, siendo que de del desarrollo de tal audiencia se desprendieran las siguientes circunstancias;

- En la declaración de los ciudadanos VICTOR PERNALETE CHIRINOS y JOSE RAMON SIRIT, ambos declarando en calidad de testigos como vigilantes penitenciarios del referido Centro de Reclusión Penal, se evidencia que en ambas deposiciones fueron contestes y concordantes, sobre el hecho de haber visualizado al mencionado penado, destacamentario, en un área del internado que en primer término le esta vedada su permanencia en ella a cualquier destacamentario, como lo es el área de los internos de realizan las comidas a la población penal denominada “Los Rancheros” constituyendo ello de por si solo una falta a los reglamentos internos del penal, y en segundo término, la aseveración que hicieran ambos deponentes sobre el hecho de que fue encontrado el mencionado penado dentro de una improvisación de cuarto hecho con paredes de sabanas por los reclusos denominados “bugalu”, del cual salía un humo, de olor fuerte y penetrante característico a la marihuana, siendo que el penado al percatarse de la presencia de los referidos vigilantes se trago el tabaco que fumaba. Esta segunda falta constituye (el consumo de sustancias estupefacientes por parte del beneficiado con una de las formulas de prelibertad), a criterio de quién aquí se pronuncia, una falta grave de las condiciones que debe respetar todo penado para su efectiva reinserción social, objetivo fundamental que busca el otorgamiento de tal gracia estadal a un penado, cuya inobservancia determinaría indefectiblemente la revocatoria de tal gracia de cumplimiento de pena.

- A su vez, de la declaración que hiciera el penado ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, libre de todo apremio, coacción y juramento alguno, se desprende en ese mismo sentido, que en efecto estuvo, y así fue reconocido por él, en la mencionada área de “los Rancheros”, área ésta del penal que le esta vedada su estadía a cualquier destacamentario, circunstancia ésta conocida por él según sus propia declaración en audiencia, reconociendo a su vez, que en efecto se encontraba en el interior de una improvisación de sabanas hechas por los reclusos denominada “bugalu”, lo cual concuerda perfectamente con lo depuesto por cada uno de los vigilantes penitenciarios que depusieron antes como testigos, y además, aunado al hecho del recocimiento de éste, de viva voz en le referida audiencia, que en fecha 17 de Agosto del presente año luego de haber salido a sus actividades laborales habituales como destacamentario de trabajo en el establecimiento comercial “Lavaito Center”, no pernoctó en las instalaciones del Internado, tal cual le fuera impuesto como requisito del mencionado beneficio, en virtud de haberse ido a pasar la noche con una compañera con la cual estaba relacionado. Tales aseveraciones del mencionado penado solo confirman lo dicho por los testigos que en audiencia depusieron, atinente a la falta recién cometida por el beneficiado de estar consumiendo sustancias estupefacientes dentro del centro de reclusión, así como la reafirmación de su parte de haber incumplido en fecha 17 de Agosto del año en curso, con la principal y fundamental condición que comporta la naturaleza misma de la formula de cumplimiento de pena denominada “Trabajo Fuera del Establecimiento de Reclusión”, que no es otra que la obligación del penado de pernoctar en forma religiosa y obligatoria en las instalaciones del Centro de Reclusión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 68 de la ley de Régimen Penitenciario.

Constatado como en efecto fue lo anterior, lo antes motivado se infiere, que tomando en cuenta la fecha en que efectivamente le fuere otorgada la precitada medida o formula de pre- libertad al referido penado, vale decir, 29 de abril del año en curso, hasta la presente fecha, a decir, poco menos de cinco meses, el mismo ha incurrido en un incumplimiento a una de las principales condiciones para el otorgamiento del precitado beneficio (pernoctar en el establecimiento de reclusión), así como dos faltas, una de ellas grave (consumo de sustancias estupefacientes dentro del centro de reclusión) tal cual se ha constatado en audiencia Oral y Publica celebrada en fecha UT supra, todo lo cual sugiere a éste Juzgador, que muy lejos de la disposición del mencionado penado a la readaptación social como ciudadano, finalidad y objeto por la cual se otorga éste tipo de gracia estatal, éste no tiene ningún la disposición de ceñirse a parámetros y regla de convivencia social que puedan permitir su reinserción, por lo cual se desnaturaliza y quedan nugatorios los fines del otorgamiento del beneficio en cuestión en el presente caso, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, REVOCA la Formula de Pre- Libertad otorgada al penado ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, suficientemente identificado en autos, consistente en Destacamento de Trabajo, otorgada por éste mismo Tribunal en fecha 29 de Abril del año en curso, y así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto motivado, y ofíciese al delegado de Prueba del mencionado penado sobre la revocatoria de tal beneficio. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES