REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO RUIZ FRANCO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.442.187.-
PARTE DEMANDADA: BANCO UNIÓN C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE: 1773
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 14 de Febrero de 2001, por la ciudadana COROMOTO RUIZ FRANCO, actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar a la empresa BANCO UNIÓN C.A., ubicada en la Torre Banco Unión, Avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la demandante, que prestó sus servicios a la empresa BANCO UNIÓN, C.A., desde el día 15-01-1975, hasta el día 13-02-2001, fecha en la cual fue despedida.
Señala además que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Secretaria Principal en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, y que los hechos que rodearon el despido los desconocía.- Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano JAVIER ROSQUETE, en su condición de Gerente de Servicios al Personal de la mencionada empresa.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 19 de Febrero de 2001, se ordenó la citación de la empresa demandada BANCO UNIÓN C.A, en la persona del ciudadano JAVIER ROSQUETE, en su condición de Gerente de Servicios de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, más un día que se el concedió en razón de la distancia; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- A efectos de gestionar la citación del demandado, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertado, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le libró Despacho, boleta y oficio correspondientes.
El 6 de Diciembre de 2001, se agregó al expediente la Comisión N° 15.334, remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertado, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I I
El Juez que suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1773, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 14 de Febrero de 2001, fecha en la cual la parte demandante solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana COROMOTO RUIZ FRANCO, contra la empresa BANCO UNIÓN, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, al primer (1°) día de Septiembre del año dos 2003.- Años 193° y 144°.
El Juez Titular
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 01-09-2003, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Norfa Neira
Asistente
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