REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: RÓMULO ALFREDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.862.805, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO YÁNEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.774.
PARTE DEMANDADA: LUIS LARES ORTEGA y JUAN BAUTISTA CARIEL, mayores de edad, domiciliados en Chichiriviche, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 5.280.013 y 1.135.652, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1868.-

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 14 de Junio de 2001, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a las ciudadanas LUIS LARES ORTEGA y JUAN BAUTISTA CARIEL, así como a los herederos o causahabientes de Enrique Domínguez y otros y/o cualesquiera que se crea con derecho para que convinieran, o a ello fuera condenados por el Tribunal en que su representado ha adquirido para sí la propiedad de las parcelas de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años.
Alega la representación judicial de la parte actora que, su representado, es poseedor de tres (3) parcelas de terreno, propiedad de los adquirientes que integran o integraron la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicada en el Sector “Ensanche” de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Procede a determinar geográficamente las parcelas, de la siguiente manera:
LOTE UNO: Con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (134,31 M2), cuyos linderos son: Norte, Casa que es o fue de Daysi Gómez de Yánez; Sur, con Calle Zamora; Este, con casa que es o fue de Jeremías Gómez Rivero; y Oeste, con casa que es o fue de José Gómez Cáceres.- LOTE DOS: Con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), cuyos linderos son: Norte, Casa que es o fue de Marina Pereira; Sur, con Calle Zamora; Este, con local comercial propiedad de Luis Armando Vadell; y Oeste, con calle en formación, hoy Rómulo gallegos.- LOTE TRES: Con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 M2), cuyos linderos son: Norte, calle Comercio; Sur, con Calle Marina; Este, con casa que es o fue de Álvaro José Yánez; y Oeste, con casa que es o fue de Pablo Escobar.-

Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre la mencionada parcela, su representado tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 779, 1.397, 796, 1.953, 1.952, 772, 1.977, 780 y 781 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 21 de Juni de 2001, se ordenó la citación de los demandados principales, ciudadanos LUIS LARES ORTEGA y JUAN BAUTISTA CARIEL, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados principales, ciudadanos JUAN CARIEL y LUIS ORTEGA.
El 2 de Junio del 2001, la representación judicial del demandante consigna para ser agregado al expediente original de Zonificación o Conformidad de uso expedida por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual fue agregada en fecha 03 de Julio de 2001.
El Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.809, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día El 26 de Junio del 2001, fecha en la cual la representación judicial del demandante diligenció, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano RÓMULO ALFREDO REYES, contra los ciudadanos LUIS LARES ORTEGA y JUAN BAUTISTA CARIEL, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, al primer (1°) día del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).- Años 193° y 144°.-
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.-
En la misma fecha, 01-09-2003, siendo las 02:15 PM, se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA






Norfa Neira
Asistente