REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 1589.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ALVARADO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.613.248, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184.-
PARTE DEMANDADA: MARINA EL ANCLA C.A., en la persona de los ciudadanos ELSA DE COBO Y/O DANILO ANTONIO COBO, DIRECTOR Y JEFE DE PERSONAL, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Interlocutoria Perención)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 21 de Marzo de 2000, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ARCIA, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por la abogada ALIDA COLINA RIERA, en el cual procede a demandar a la empresa MARINA EL ANCLA C.A., en la persona de los ciudadanos ELSA DE COBO Y/O DANILO ANTONIO COBO, en su condición DIRECTOR Y JEFE DE PERSONAL, respectivamente, de la empresa ubicada en el sector del Parque Nacional Morrocoy, Municipio Silva, Estado Falcón, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que le pague o en defecto a ello sea condenada por este Tribunal.-
Alega el demandante, que prestó sus servicios a la empresa MARINA EL ANCLA C.A., desde el día veinte (20) de Noviembre de 1988, hasta el día treinta (30) de Agosto de 1999, fecha en la cual fue despedido.-
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Encargado de la citada empresa, devengando un sueldo o salario de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.11.857,14) diarios.- Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de los ciudadanos ELSA DE COBO Y/O DANILO ANTONIO COBO, en su condición de DIRECTOR Y JEFE DE PERSONAL, respectivamente, de la empresa.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de Marzo de 2000, se ordenó la citación de la empresa demandada MARINA EL ANCLA C.A., en la persona de los ciudadanos ELSA DE COBO Y/O DANILO ANTONIO COBO, en su condición de DIRECTOR Y JEFE DE PERSONAL, respectivamente de la empresa, para que compareciera al Tribunal, al tercer (3°) día hábil siguiente a que constará en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.-

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1589, contentivo de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se determina que desde el día 21 de Marzo de 2000, fecha en la cual la parte demandante presentó la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO ARCIA, contra la empresa MARINA EL ANCLA C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve antes meridium (9:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.-
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 1589.-
/mzr.-