REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

I
En el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana TIBAYRI CLARET NOGUERA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 13.333.834 contra la empresa denominada HOTEL LA GARZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Agosto de 1.978, bajo el N° 95, Tomo 56-A-Sgdo., y modificados sus Estatutos en fecha 01 de Septiembre de 1992, bajo el N° 61, Tomo 95-A-Sgdo., y 27 de Mayo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 268-A-Sgdo., siendo su última modificación el 16 de Septiembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 161-A-Sgdo., ubicada en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia definitivamente firme, de fecha 22 de Mayo de 2003, ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores; y condenó a la accionada a pagar a la trabajadora los salarios caídos, a razón de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), con los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y debidamente publicados en Gaceta Oficial, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento real y efectivo del fallo.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2003, la representación judicial de HOTEL LA GARZA, abogada DORA CARRASQUERO, Inpreabogado 35, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la ejecución de la sentencia, de manera de proceder al reenganche de la trabajadora.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2003, el Tribunal fijó el cuarto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, previa la notificación de la parte actora.
Verificada la notificación de la parte actora, el día 01 de Septiembre de 2003, se celebró el acto fijado por el Tribunal para el reenganche de la trabajadora, al cual comparecieron ambas partes. La representación judicial de HOTEL LA GARZA conviene en el reenganche de la trabajadora a partir del día 02 de Septiembre de 2003. Solicita al Tribunal descuente el tiempo a considerar para la determinación de los salarios caídos el lapso durante el cual la trabajadora ha estado trabajando para otras empresas desde el momento del despido, por cuanto su representada ha tenido conocimiento que la ciudadana TIBAYRI NOGUERA ha estado trabajando para otras empresas, por lo que, de no descontarse ese tiempo, la trabajadora estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa.
Por su parte, la representación judicial de la trabajadora, Doctora ROSA FADUL GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.273, expuso que no aceptaba el reenganche que se le estaba ofreciendo. Negó que su representada haya prestado sus servicios para otras empresas en forma continua, ya que lo que ésta –la trabajadora- realizaba para otras empresas eran asesorías, con el fin de supervivencia.
Vistos los alegatos de las partes, el Tribunal, en auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, con fundamento en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.184 del Código Civil:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”
Tal como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, 1989, páginas 717 y 718, “La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplado en el derecho”.
Los Tribunales de la República han mantenido de manera pacífica y reiterada que los trabajadores no pueden obtener un enriquecimiento sin causa de las relaciones laborales; debiendo éstos, los trabajadores, recibir sólo lo que en justicia les corresponda en contraprestación a su trabajo como hecho social.
En sentencia de fecha 30 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso J.J. ALEJANDRO contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., se dejó sentado que: A FIN DE QUE EL TRABAJADOR NO INCURRA EN UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEBERÁ DEVOLVER LA SUMA RECIBIDA, A VALOR ACTUALIZADO O CON CORRECCIÓN MONETARIA POR INFLACIÓN.
Tal como lo señala la representación judicial de la empresa demandada, Hotel La Garza, criterio que este juzgador comparte plenamente, el principio filosófico que inspira el pago de salarios caídos es que el trabajador no deje de obtener sus ingresos, sustento de él y de su familia, durante el proceso de reenganche; pero sí éste ha devengado salarios durante el proceso de reenganche estaría obteniendo un doble ingreso pecuniario por una labor no realizada, es decir, sin ninguna contraprestación, lo que evidentemente significaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador, lo cual no es el propósito, espíritu y razón del pago de salarios caídos.
La parte demandada, Hotel La Garza, en apoyo de sus afirmaciones, promovió en tiempo útil Prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada con las formalidades legales por este Juzgado, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que desde el día 15 de Marzo de 2002 la ciudadana TIBAYRI C. NOGUERA REYES fue contratada, a tiempo indeterminado, por la empresa Flamingo Market, habiendo trabajado en esa empresa hasta el día 28 de Febrero de 2003, por lo que ese lapso de tiempo debe ser descontado del pago de salarios caídos que debe percibir de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, ordenó realizar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 12 de Marzo de 2002, hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, es decir, hasta el 01 de Septiembre de 2003. De manera que la empresa Hotel La Garza deberá cancelarle a la trabajadora Tibayri Noguera los días 12, 13, y 14 del mes de Marzo de 2002, a razón de 5.266,67 diarios, para una suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.800,00); más los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003, a razón de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 190.800,00) mensuales, según Decreto N° 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002, para una suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 763.200,00); más los meses de Julio y Agosto de 2003, a razón de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 209.088,00), según Decreto N° 2.387, publicado en Gaceta Oficial N° 37.691, de fecha 02 de Mayo de 2003, para una suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 418.176,00), más un día del mes de Septiembre de 2003, a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.969,60). En resumen, la empresa deberá cancelara a la trabajadora las siguientes cantidades: (15.800,00 + 763.200,00 + 418.176,00 + 6.969,60).
De manera que la suma total que Hotel La Garza debe cancelar a la trabajadora Tibayri Noguera, por concepto de salarios caídos es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.204.145,60). Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud hecha por HOTEL LA GARZA de descontar el tiempo a considerar para la determinación de los salarios caídos el lapso durante el cual la trabajadora Tibayri Noguera Reyes trabajó en otras empresas durante el tiempo de duración del presente proceso. En consecuencia, Hotel La Garza deberá cancelar, de manera inmediata, a Tibayri Noguera Reyes la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.204.145,60).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, DIECIOCHO (18) de Septiembre del año dos mil tres (2003)
Años 192° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 18-09-2003, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.070