REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
I
En el juicio seguido por FRANCO FAILONI RUBINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad 6.815.763, contra LILIA MARGARITA MARTÍNEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 972.824, el ciudadano Carlos Alberto Mendoza Martínez, titular de la cédula de identidad V-5.676.188, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito en fecha 22 de Julio de 2003, en el cual solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de admisión, para que se intime al cónyuge de la demandada.
Alega el ciudadano Carlos Mendoza que consta a los autos que la demandada está casada y plenamente autorizada por su cónyuge, ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA BOLÍVAR para constituir hipoteca a favor de la parte actora. Que no consta a los autos que se haya intimado en el presente juicio al esposo de la demandada.
Que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, para enajenar o gravar bienes de la comunidad conyugal se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, por lo se configura un litis consorcio pasivo necesario, siendo unánime la doctrina patria en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, siendo necesaria la citación del litisconsorcio para la validez del juicio, por ser materia de orden público.
Que, por no haberse citado al cónyuge de la ciudadana LILIA MARGARITA MARTÍNEZ DE MENDOZA, solicita la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Agosto de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Raúl Espinoza Moreno, Inpreabogado 84.668 y presenta escrito en el cual se opone a la reposición solicitada, alegando que el ciudadano RODOLFO GONZALO MENDOZA MARTÍNEZ era apoderado tanto de la demandada como de su cónyuge. Que cuando el mencionado ciudadano RODOLFO GONZALO MENDOZA MARTÍNEZ compareció a juicio, debidamente asistido de abogado, ejercía la representación de ambos cónyuges, por lo que nada le impedía ejercer los alegatos y defensas que creyese necesario el esposo de la demandada Que lo que el legislador quiso salvaguardar fue que no se actuara a espaldas o en desconocimiento de la parte demandada, situación que no ocurre en el presente procedimiento.
En otro escrito, de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la continuación del presente procedimiento, en virtud de haberse vencido el lapso legal de ocho días que tenía la parte intimada para hacer oposición al Decreto Intimatorio, para lo cual pide se decrete el embargo del inmueble objeto de la presente demanda.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 168 del Código Civil establece una protección para los bienes inmuebles pertenecientes a una comunidad conyugal, de manera de evitar que uno de los cónyuges actúe a espaldas del otro, enajenando y gravando lo que en derecho le pertenece a ambos.
Así, la norma del artículo 168 del Código sustantivo exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías.
En el presente caso, tal como lo afirma el apoderado de la demandada, el cónyuge de la ciudadana LILIA MARGARITA MARTÍNEZ DE MENDOZA dio su autorización expresa y por escrito para que la mencionada ciudadana constituyera hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento de dos (2) niveles destinado a vivienda, distinguido con el número y letras M6-E, que forma parte del Conjunto Vacacional BAHÍA AZUL, bajo el régimen de propiedad horizontal, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.210 m2), el cual está ubicado dentro de la zona urbanística del Municipio Monseñor Iturriza, Sector Aeropuerto, y alinderado así: Norte, en una línea recta con la calle 12; Sur, en una línea recta con la calle 11; Este, con bienhechurías que son o fueron de Hernán Queliz; y Oeste, en una línea recta con la Avenida La Tuna.
De la lectura del documento constitutivo de hipoteca, protocolizado el 03 de Diciembre de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, documento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con la norma de los artículos 1.357 y 1..360 del Código Civil, se evidencia que quien recibió dinero en préstamo con garantía hipotecaria y, por ende, es la deudora, fue la ciudadana LILIA MARGARITA MARTÍNEZ DE MENDOZA, por lo que es a ella a quien se debía demandar en ejecución de hipoteca y no a su cónyuge.
Por otro lado se observa que, al no haberse logrado practicar la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por Carteles, compareciendo en fecha 30 de Mayo de 2001 el ciudadano RODOLFO GONZALO MENDOZA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS EDUARDO MENDOZA BOLÍVAR y LILIA MARGARITA MARTÍNEZ DE MENDOZA, es decir, de ambos cónyuges, y procedió a solicitar al Tribunal se decretara la Perención de la Instancia.
De manera que tanto la demandada como su cónyuge, ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA BOLÍVAR se hicieron parte en el presente juicio en fecha 30 de Mayo de 2001, a través de su apoderado, ciudadano Rodolfo Gonzalo Mendoza Martínez, lo que le permitía a ambos ejercer el legítimo derecho a la defensa, formulando los alegatos que creyesen convenientes a la mejor defensa de sus intereses. Más aún cuando el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA BOLÍVAR había dado su consentimiento a la operación de préstamo con garantía hipotecaria realizada por su cónyuge, ciudadana LILIA MARTÍNEZ DE MENDOZA, y estaba en conocimiento tanto de la operación realizada como de la demanda intentada en su contra.
Transcurrido el lapso legal de ocho (8) días que el dispositivo del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil le concedía a la parte demandada para oponerse al Decreto Intimatorio, ésta no hizo formal oposición alguna, por lo que el mencionado Decreto Intimatorio quedó definitivamente firme, es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ser revisado por este Juzgado, de conformidad con la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede pretender la ciudadana LILIA MARGARITA MARTÍNEZ DE MENDOZA ampararse en una supuesta falta de citación de su cónyuge para reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, ya que tanto ella como su cónyuge tuvieron pleno conocimiento del presente proceso y no ejercieron los recursos que la ley les otorgaba para la defensa de sus derechos. De manera que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de la sentencia contenida en el Decreto Intimatorio. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, hecha por la parte demandada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 02-09-2003, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 1.542
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