REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: JERCY ANTONIO RIERA CONTRERAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 9.503.445.-
PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD RAMONA ARÉVALO, venezolana,
Mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 9.503.445.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 1.572
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 01 de Marzo de 2000, por la ciudadana JERCY ANTONIO RIERA CONTRERAS, actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar a la ciudadana NATIVIDAD RAMONA ARÉVALO DE CASTILLO, domiciliada en la población del Cube, Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Anabel Chávez Piña, por prestaciones sociales, para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.
Alega el demandante, que prestó sus servicios al ciudadano EULOGIO RAFAEL CASTILLO, desde el día 13-02-1.996, desempeñando el cargo de Avance o Chofer suplente del Autobusette propiedad de dicho ciudadano, el cual estaba asociado a la línea de transporte público “Unión Conductores de La Costa.
Pero es el caso, que el ciudadano EULOGIO RAFAEL CASTILLO falleció el día 30 de octubre de 1996 y su relación laboral continuó con la Sra. NATIVIDAD RAMONA ARÉVALO DE CASTILLO, hasta el día 25-06-1999, fecha en la cual fue despedido, sin justificación.
Señala además que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, devengaba un sueldo o salario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, y que los hechos que rodearon el despido los desconocía.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 14e Marzo de 2000, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana NATIVIDAD RAMONA ARÉVALO DE CASTILLO, para que compareciera al Tribunal, al tercer día hábil de siguientes a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1575, contentivo de la presente causa de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 01 de Marzo de 2000, fecha en la cual la parte demandante presentó la demanda por prestaciones Sociales, éste no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JERCY ANTONIO RIERA CONTRERAS contra la ciudadana NATIVIDAD RAMONA ARÉVALO DE CASTILLO, todos identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los dos (2) días de Septiembre del año dos 2003.- Años 193° y 144°.-
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.-
En la misma fecha, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
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