REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.

SANTA ANA DE CORO, 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2.003
AÑOS 193ª y 144ª



El 19 de Junio del 2.003, los Ciudadanos: JAIME JOSE OLLARVES Y DILCIA MARGARITA PRIMERA VALLES, Titulares de la cédula de identidad Nros5.290.311 Y 4.794.655, domiciliados en la Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO PUCHE NUCETE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No.55.842, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Marzo del año 1.996, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Falcon del Estado Falcon, en fecha 03 de Marzo del año 1.979.De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, La Patria Potestad sobre la Adolescente :cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así: En cuanto el Régimen de Visitas El padre podrá tendrá como régimen de visitar todos los fines de semana a su hija que se encuentra bajo la guarda de la madre hasta que cumpla la mayoría de edad o este bajo la custodia, vigilancia y orientación moral y educativa de ella., En cuanto a la Pensión alimentaría el Padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100,000,00) Mensual. Cifra esta que será incrementada anualmente en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Septiembre del Dos Mil Tres. Años 193ª y 144ª

EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON



LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CARMEN ADELA RIVERO


En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA