REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2003
AÑOS: 193° y 144°
SALA DE JUICIO NRO. 02
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en representación del Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Désele entrada junto con recaudos anexos, fórmese Expediente y anótese en los libros respectivos.
El Tribunal, por cuanto observa, que tal Solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna, LA ADMITE.
Expone la parte actora, que el Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: nació el día (09) de Diciembre del año 1.985, en la Población del Caserío el Pauji, del Estado Falcon, y fue presentado por ante la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcon, en fecha (18) de Noviembre del año 1.986, y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondiente al año1.986, asentado bajo el Número 381. tal como se evidencia de la Copia Certificada del ciudadano Alcalde del Municipio Federación y del Registrador Principal del Estado Falcon.
Pero es el caso, que al asentar la Partida de Nacimiento del Adolescente; cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Acta del ciudadano Alcalde del Municipio Federación y en el Registrador Principal del Estado Falcon, incurrieron en el error, en asentar el apellido del Padre del Adolescente Como HUMBERTO ANTONIO SANTELIZ, Siendo lo Correcto HUMBERTO ANTONIO SANTELIS.


Se evidencia de los Documentos presentados como recaudos, tal como el Acta de Nacimiento del Adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. emanada de la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcon, copia fotostatica de la Cedula de Identidad del Padre del Adolescente ya mencionado ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANTELIS, previo análisis del mismo que ha quedado demostrado, la existencia de un error material en el Acta de Nacimiento del Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Del Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SANTELIS Y MARIA CHIQUINQUIRA MUJICA DE SANTELIS, Titular de las Cédula de Identidad Nro 7.443.618,Respectivamente.
Se ORDENA, Al ciudadano Alcalde del Municipio Federación y al Registrador Principal del Estado Falcon, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO, en lo referente al haber asentado el Apellido del padre del Adolescente como HUMBERTO ANTONIO SANTELIZ, siendo lo Correcto HUMBERTO ANTONIO SANTELIS, Identificada con el Número 381, del año 1.986 de los libros de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Federación y del Registrador Principal del Estado Falcon, correspondiente al año 1.986, perteneciente al Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

LA SECRETARIA TITULAR

DRA. CARMEN ADELA RIVERO

------La anterior decisión, se dictó y se publicó en su fecha a las 10,00 horas A.M. Conste.-

LA SECRETRIA TITULAR

DRA. CARMEN ADELA RIVERO