REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 194 Y 144.



EXPEDIENTE: 8375
SOLICITANTE: ZULLY YANIRA MORALES
ADOLESCENTES: HERMANOS CALL MORALES
DEMANDADO: EDDIE ABDELAMIR CALL
ASUNTO: REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ZULLY YANIRA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.503565, Domiciliada en Coro Estado Falcón, Madre de las Adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano EDDIE ABDELAMIR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.928.996, domiciliado en el Callejón Borregales al lado de la quinta Milagros, residencia de la Sra. Lourdes Acosta, Coro Estado Falcón.
En dicho escrito, la demandante manifiesta que en fecha 22 de Abril de 2002, mediante sentencia de divorcio, se estableció una Pensión Alimentaria por al cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES, donde también se estableció que la misma sería incrementada de acuerdo con los índices de inflación publicados por el Banco de Venezuela, es por lo que solicita, sea incrementada dicha Pensión estableciendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, para poder cubrir con los gastos de sus hijas.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 07 de Julio de 2003, acordándose la citación del Demandado,. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 17 de Julio de 2003, se recibe Boleta debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de 2003, se recibe escrito de opinión Fiscal, en la cual se avoca al conocimiento de la causa y no objeta la solicitud por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se recibe Boleta de citación, quedando procesalmente citado el demandado
En fecha 21de Agosto de 2003, se celebra audiencia conciliatoria entre las partes, sin que se lograse ningún acuerdo, por lo que el Tribunal exhorta al demandado a dar contestación formal a la solicitud.
En fecha 21 de Agosto de 2.003, el ciudadano EDDIE ABDELAMIR CALL, Asistido legalmente por el abogado JUAN ANTONIO APEZ, consigna escrito de contestación, constante de 02 folios útiles y 03 anexos, mediante el cual manifiesta que le es imposible cumplir con lo solicitado por la ciudadana Zully Morales, en razón de que la fecha en que se fijó dicha Pensión, no ha percibido aumento salarial alguno. Y que en fecha 18 de Septiembre de 2.002, se homologó un a cuerdo conciliatorio por ante la Sala Primera de este Tribunal de Protección, acordándose una Pensión de Setenta y Cinco mil bolívares.
En fecha 27 de Agosto de 2003, el ciudadano EDDIE ABDELAMIR CALL, asistido legalmente por el abogado Juan Antonio Páez, presenta escrito de promoción de prueba junto con anexos.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, el Tribunal Admite las Pruebas promovidas por la demandante, y fija el acto de evacuación de testigos para el tercer día de despacho siguiente a este a las 9:30 a.m.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, se celebró el Acto Oral de Evacuación de testigo con la presencia del demandado y los testigos.
Habiendo transcurrido el lapso Probatorio, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para apreciarlas, la Sala procede y observa:
1) Rielan en los Folios 02 y 03, Partidas de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 21 de Julio del año 1986, Nació, la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en fecha 05 de Octubre de 1987, Nació la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que las mencionadas adolescentes, son menores de Dieciocho años, y 2) Que son hijas del Ciudadano EDDIE ABDELAMIR CALL, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.928.996 y de la ciudadana ZULLY YANIRA MORALES CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nro 9.503.565.
2) Con respecto a las constancias de depósitos bancarias, recibos de residencia, y alimentación, este Tribunal observa que todas estas documentales son documentos privados emanados de terceros, y para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana o de su Representante Legal.
En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, veamos :
“ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno., dictada en el Expediente No. 00-424.)
En atención a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio.
3) En relación al recibo correspondiente al mes de Mayo del 2.003, emanado del Ministerio de Cultura y Deporte, y la constancia de fecha 28 de Junio de Dos mil Dos, al constituir documentos administrativos, se les atribuye el valor de presunción de certeza, por lo que se desprende de su contenido que a los meses de Junio de 2.002, y Mayo de 2.003, el sueldo del ciudadano Eddie Abdelamir, era de 318.729,49 Bs.
4) En relación a los testigos evacuados, los mismos le despiertan credibilidad al Tribunal, desprendiéndose de su declaración que el Demandado, no goza de residencia familiar en el Estado Falcón, y que tiene que costear gastos de vivienda y alimentación.
5) En relación a la copia simple de la Sentencia homologatoria dictada por la Sala Primera del Tribunal de Protección al no haber sido impugnada por la contraparte, se le tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma que a la fecha 07 de Agosto de 2.002, se estableció un Pensión por el orden de Setenta y cinco mil bolívares mensuales. Al respecto de la Sentencia Homologatoria, se tiene que la misma fue suscrita siendo susceptible de variar en un supuesto básico: Si se incrementaba el sueldo del Padre, cuestión esta que no fue probada en Juicio. Por lo que necesariamente es Sentencia debe mantenerse, pero que debe adaptarse a las realidades económicas del país. Existe un hecho público notorio comunicacional, que consiste en que la inflación erosiona la capacidad adquisitiva del nuestro signo monetario, por lo que, y tal como lo establece el artículo 369 ejusdem, al momento de determinar la Obligación alimentaria debe tenerse en cuenta la tasa de inflación indicada por el Banco Central de Venezuela. . En tal sentido, y siendo que ni el Padre logró probar que cumple con sus obligaciones, ni la Madre tampoco logró probar que la cifra que pretende sea establecida para cubrir las necesidades de las Niñas, es la que en se adapta a las realidades de las Niñas. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal como garante de la equidad, debe establecer como Obligación Alimentaria, un punto de equilibrio entre ambas pretensiones, es decir, una media aritmética entre ambas, la cual se reduce a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares mensuales, ( 137.500,00 Bs), los cuales deberán ser actualizadas anualmente, tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

No habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de mantener y asistir a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el debido Derecho a la Defensa. Y siendo que lo obligación alimentaria, es más que una imposición de índole Jurídica, una Obligación Humana y de responsabilidad como Hombre. En consecuencia, Se Decide así:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES HERMANAS CALL MORALES incoada en contra del Ciudadano EDDIE ABDELAMIR CALL. En consecuencia se fija una Pensión de Alimentos por en consecuencia, se fija una Pensión de Alimentos, por parte del Padre, por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES ( 137.000,00 Bs), cifra esta que será actualizada anualmente dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. El Padre deberá cubrir el Cincuenta por ciento de los gastos generados por enfermedades, de matrícula escolar, uniformes y de útiles escolares que necesiten sus hijas.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las Partes de ésta Decisión Librense Boletas, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 18 días del mes de Septiembre de 2.003. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.


Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.
La presente Decisión se dictó, e hizo publica a la 01:30 p.m, del día de hoy 18 de Septiembre de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.

La Secretaria.