REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.

SANTA ANA DE CORO, 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2.003
AÑOS 193ª y 144ª



El 06 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: IRIS CELESTE JIMENEZ HERNANDEZ Y HIPOLITO RAMON AMAYA PEREZ, Titulares de la cédula de identidad Nros11.478.073 Y 9.925.407, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No.72.542, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 23 de Febrero del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Miranda del Estado Falcon, en fecha 15 de Diciembre del año 1.990 De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, La Patria Potestad sobre los Niños: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así: En cuanto el Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, recreación y descanso de los niños. En cuanto a la Pensión alimentaría el Padre aportara la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (80,000.00) Mensual, Cifra esta que será incrementada anualmente en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela Así como también cubrirá con los gastos de estudios, vestido, salud, recreación de sus hijos.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 02 días del mes de Septiembre del Dos Mil Tres. Años 193ª y 144ª
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CARMEN ADELA RIVERO



En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA