REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SALA SEGUNDA
23 DE SEPTIEMBRE DE 2.003
AÑOS 194 Y 144.


EXP. 8293
SOLICITANTE: DAMASO RAFAEL GONZALEZ
DEMANDADA: KATIUSKA DERS HERNANDEZ DE G.
SOLICITUD: GUARDA
ADOLESCENTES KAREN RAFAELA y RAFAEL GONZALEZ DERS:

Comienza la presente causa, por escrito interpuesto por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, mediante el cual expone que el ciudadano DAMASO RAFEL GONZALEZ GONZALEZ, quién es titular de la Cédula de Identidad Nro 7.568.995, Venezolano y domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza 2da. Etapa, calle 18 Coro Estado Falcón, Padre de los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 14 y 11 años de edad respectivamente, compareció ante ese despacho, manifestando que su esposa, la ciudadana KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ DE GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.510.953, domiciliada en la Calle Norte entre Avenida Manaure y Calle Gonzalez, Quinta María Coro Estado Falcón, se fue de la casa con otra pareja, dejándole los Adolescentes a el, y hasta la presente fecha no ha regresado ni siquiera a visitarlos para saber si se encuentran bien. Es por lo que solicita, le sea concedida la Guarda de los adolescentes ya mencionados.
En fecha 15 de Mayo de 2003, es ADMITIDA la solicitud, acordándose la citación de la ciudadana KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ, para que comparezca al tercer día hábil de despacho luego de citada, a los fines de oír su opinión en la solicitud presentada comisionando para éste fin al Alguacil de este despacho.
En fecha 19 de Mayo de 2003, se consigna Boleta de Citación, quedando procesalmente citada la demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2.003, se celebró la audiencia conciliatoria entre las partes, no llegando a ningún acuerdo. Se exhortó a la demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Mayo de 2003, la ciudadana KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ DE GONZALEZ, Asistida legalmente por el abogado FELIX CABRERA, consigna escrito de contestación, constante de Dos folios útiles, en la cual Niega y contradice lo alegado por el ciudadano DAMASO RAFAEL GONZALEZ. Exponiendo que es falso que su persona en fecha 20 de Abril de 2.003, se marchó del hogar conyugal, pues lo que realmente sucedió fue que su esposo de una manera violenta y desconsiderada, agrediéndola verbalmente, le advirtió que se fuera de la Casa, porque de lo contrario iba a arremeter contra su persona, por lo que optó por irse del hogar.
En fecha 28 de Mayo de 2003,el ciudadano DAMASO RAFAEL GONZALEZ, asistido legalmente por la abogado DECSI GARCIA, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Mayo de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, se fija para el día 04 de Junio de 2003, a las 10:30 a.m. para la evacuación de testimoniales.
En fecha 02 de Junio de 2003, El Tribunal se pronuncia con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas y fijando para el día 04 de Junio de 2003, a las 10:30 a.m. para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2003, Se celebró el acto oral de evacuación de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, con la presencia de la Ciudadana KATIUSKA DERS HERNANDEZ, asistida legalmente por el abogado FELIX CABRERA, y los testigos de la parte demandada. No compareció la parte demandante.
En fecha 10 de Junio de 2003, se acuerda Diferir la publicación de la sentencia por cinco días de despacho, luego de que conste en autos Informe Social realizado al hogar de los padres de los niños, Informe Psicológico a los niños, así como también, se acordó oír la opinión de los niños.
En fecha 30 de Julio de 2003, se recibe Informes Psicológicos practicados a los adolescentes, Hermanos GONZALEZ DERS, emanado de la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal .
En fecha 14 de Agosto de 2003, se recibe Informe Social emanado de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a éste despacho.
En fecha 28 de Agosto de 2003, comparecen los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron querer quedarse con su padre, ya que el si tiene casa propia y su mamá no.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:


MOTIVA

Al ponderar los elementos de valoración, es necesario que el Tribunal analice lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:
359.- EJERCICIO DE LA GUARDA.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualesquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quién previo intento de conciliación, después de oir a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sín perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.
De igual forma los artículos 358 y 360 ejusdem establecen:
358. CONTENIDO
la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto el caso de que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.
Artículo 361. El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud a quien de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

Visto el marco normativo que regula la materia, se procede a analizar el merito y la valoración de las pruebas presentadas: Con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
De las Instrumentales.
1) Riela a los folios 08 y 09 , Partidas de Nacimiento, la primera suscrita por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y en la cual consta que en fecha 10 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, Nació la Adolescente KAREN RAFAELA, y la segunda por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 05 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno, Nació el adolescente RAFAEL ANGEL. Siendo La Partida de Nacimiento Documento Público, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado lo siguiente: 1) Que la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la edad de 14 y 12 años de edad respectivamente, y 2) Que los mencionados adolescentes son Hijos de los Ciudadanos DAMASO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro 7.568.995, y de la Ciudadana KATIUSKA AUXILIADORA DERS DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.510.953.

2) En relación a las documentales promovidas por la Ciudadana Katiuska Ders, y que contan de informe médico, recipes médicos, facturas, bauchers e informativo amelista Que rielan a los folios 33 al 46, se desestima su valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados en Juicio.
En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, veamos :“ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno., dictada en el Expediente No. 00-424.)
En atención a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio.


3 ) De los Informes Psicológicos, y Sociales practicados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no se desprende ningún elemento que apunte al hecho de separar a los Adolescentes de la guarda de su Padre, por el contrario, recomiendan que el Padre continúe ejerciendo la guarda, sobre todo dada la inestabilidad habitacional de la Madre, y en procura de garantizar la estabilidad emocional de los Adolescentes.
3) Del dicho del Testigo, no puede extraerse ninguna declaración que alerte al Tribunal acerca de la necesidad de acordar la separación de los Adolescentes de la guarda de su madre.
4) En lo referente a la opinión de los Adolescentes, han expresado los mismos su deseo de permanecer con su Padre, tal aspiración descansa en el hecho de que, se sienten completamente arraigados en su hogar, el cual aspiran seguir manteniendo.
5 ) De los Informes Psicológicos, y Sociales practicados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no se desprende ningún elemento que apunte al hecho de separar a los Niños de la guarda de su Padre, por el contrario, recomiendan que el Padre continúe ejerciendo la guarda.

No ha quedado demostrado en Autos, la inconveniencia de que el Padre continúe ejerciendo la guarda de los Adolescentes, tampoco quedó demostrada alguna razón para apartar a los mismos, del Hogar donde han permanecido. Tampoco ha quedado comprobado, que la Madre sea incapaz de ejercer la guarda, únicamente se desprende de la causa que las condiciones económicas de la Madre, aunado a la carencia de domicilio en el cual los Adolescentes puedan desarrollarse plenamente, le impide ejercer en forma efectiva los atributos de la guarda. Sería totalmente Injusto e Inhumano, el someter a los Adolescentes a un proceso de desaprensión forzosa de su modus vivendi, solo por complacer formulismos legales o decisiones apartadas de la realidad social. Muy por el contrario, las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas. La carencia probatoria impide que pueda ser declarada totalmente con lugar la solicitud y así se decide.


DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE GUARDA DE LOS ADOLESCENTES cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra de la Ciudadana KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.510.953. En consecuencia, hasta tanto mejoren las condiciones económicas y de residencia de la Madre de los Adolescentes, la guarda la ejercerá como ha sido hasta ahora, el Padre de los mismos. Sin que esta decisión implique que la Madre sea incapaz de ejercer la guarda, solo que al lado de su Padre, se les garantiza estabilidad emocional. Por otra parte, se establece un régimen de visitas abierto hacia la Madre, pudiendo los Hijos pernoctar o pasar largas temporadas con ella, siempre y cuando sea a voluntad de los Adolescentes. La presente Decisión tiene su fundamento los artículos 75, 76, 78, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 25,26, 27, 29, 41, 42, 358, 359, 360, 385 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Déjese copia, y se faculta a la Secretaria de este Despacho para que certifique las copias de esta Sentencia.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 23 días del mes de Septiembre de 2.003. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.




Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria.
Dra Berlín Rivas.


La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 01:30 p.m. del día de hoy 23 de Septiembre de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.