REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 194 Y 144.



EXPEDIENTE: 8162
SOLICITANTE: ASMIRIAN MERCEDES REYES NAVA
NIÑO: JHON ENRIQUE MARMOL REYES
DEMANDADO: INOCENCIO RAMON ANTONIO MÁRMOL
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de FISCAL OCTAVO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, mediante el cual expone que en fecha 19 de Junio del año 2.003, comparece la ciudadana: ASMIRIAN MERCEDES REYES NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.310, domiciliada en la Calle Bolivar San José de Seque Distrito Buchivacoa Edo. Falcón, quien manifiesta por ante ese despacho que tiene Un (01) hijo de nombre: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Un (01) año de edad, habida con el ciudadano: INOCENCIO RAMON MARMOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.840.665, domiciliado en el Caserío OMOMO luego de San José de Seque Familia Mármol, Estado Falcón, quien trabaja en la Guardia Nacional destacado en el Túnel Las Cabreras entre Valencia y Maracay. Pero que el Padre del Niño, no cumple con la obligación de colaborar con los gastos de manutención, y es por lo que solicita, le sea fijada como Pensión Alimentaría a favor de su hijo, el niño cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el TREINTA POR CIENTO de su salario, mas una bonificación del cincuenta por ciento de los aguinaldos o utilidades para cubrir gastos decembrinos. D e igual forma solicita, le sea acordada medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, para cubrir 24 mensualidades futuras por Pensión Alimentos y una cuota especial para gastos extraordinarios de Bono Escolar y Bono para gastos de Navidad.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 20 de Enero de 2003, acordándose la citación del Demandado, exhortándose para ese fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, se libró telegrama a la demandante.
En fecha 09 de Abril de 2003, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por la ciudadana Mercedes Reyes, asistida por el abogado Ysaac Pérez, acordándose Aperturar Cuaderno de Medidas, con un embargo preventivo del 30% del Sueldo o salario que devenga el ciudadano Inocencio Mármol, así como también que en caso de retiro o despido, le fueran descontado Veinticuatro Mensualidades a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro. Se libró el oficio respectivo.
En fecha 07 de Agosto de 2003, se recibe Comisión con resultas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Agosto de 2003, el ciudadano INOCENCIO MARMOL, se da por citado en el presente Juicio.
En fecha 19 de Agosto de 2003, compareció el ciudadano INOCENCIO ANTONIO MARMOL, para la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Se dejó expresa constancia de que no compareció al presente acto la demandante, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no hubo conciliación. El Tribunal exhorto al demandado a dar contestación de la demanda en este mismo día antes de que finalice las horas de Despacho.
En fecha 19 de Agosto de 2003, el ciudadano INOCENCIO RAMON MARMOL, Asistido legalmente por la abogada NEGLYS OVIEDO, presenta escrito constante de 01 folio útil, mediante el cual se opone a la solicitud, por considerar que siempre ha sido un Padre responsable, y ofrece la cantidad de Bs.50.000,oo mensuales para cubrir los gastos de manutención de su hijo, así como también gastos médicos, medicina y uniformes escolares, igualmente para gastos de vestuario en la época decembrina
En fecha 19 de Agosto de 2003, el ciudadano INOCENCIO RAMÓN MÁRMOL, mediante escrito confiere Poder Apud-Acta a las abogadas NEGLYS GONZALEZ y MARIANELA GUTIERREZ.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, la abogada NEGLYS OVIEDO GONZALEZ, presenta escrito de Promoción de Pruebas junto con anexos.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, se difiere la publicación de la sentencia, por un lapso de cinco días de despacho.
Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, en fecha 15 de Septiembre se difirió la publicación de la sentencia por cinco días de despacho. Cumplidos estos, se procede en consecuencia.

MOTIVA
Con respecto al mérito, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala Segunda procede y observa:
Riela en el Folio 03, Partida de Nacimiento suscrita por: La Jefatura Civil de la Parroquia Seque, Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón en la cual consta que en fecha 26 de Junio de 1.998, Nació el hijo JOHN ENRIQUE, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Público, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado Niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano INOCENCIO RAMON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.840.665 y de la ciudadana ASMIRIAN MERCEDES REYES NAVA, titular de la cédula de identidad Nro 11.472.310.
2) En relación a las documentales promovidas por el Ciudadano Inocencio Ramón Antonio Marmol, y que constan de comprobantes de depósitos bancarios, constancia de inscripción en Compañía de Seguros, y certificado médico, que rielan a los folios 29 al 53, y 55 se desestima su valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados en Juicio.
En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, veamos :“ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno., dictada en el Expediente No. 00-424.)
En atención a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio por su suscriptor.
3) En relación a la “Carta de Expensa”, suscrita por los Ciuddanos Eucaria Rivero y Nancy Mavarez, establece el Tribunal que la misma fue evacuada fuera del proceso y sin el control judicial de la declaración, por lo que necesariamente se debe desechar el valor probatorio de su contenido y así se decide.


De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se desprende que, no ha logrado probar el Ciudadano Inocencio Ramón Antonio Marmol, que efectivamente cumple con su Hijos, En todo caso, las obligaciones Civiles o Mercantiles contraídas así como las cargas familiares, no constituyen un excusa o un atenuante a su obligación sagrada de proveer alimentos a sus Hijos convivan o nó con él. Tampoco ha logrado probar el Demandado que la cifra que aspira la Demandante sea excesiva a los fines de cubrir las necesidades del Niño. Por lo que necesariamente debe tomado en cuenta el argumento de la Madre, y desechado el argumento del Demandado. Con la única variación de que la cifra del Cincuenta por ciento de los Aguinaldos para los gastos navideños, la considera excesiva este Tribunal, ya que la obligación alimentaria tiene como fin el cubrir efectivamente las necesidades del Niño, y no el lograr un enriquecimiento fruto de un descuento excesivo, por lo que necesariamente debe ser ajustada.

Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa.
Se Decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra del Ciudadano INOCENCIO RAMON ANTONIO MÁRMOL. En consecuencia, se fija una Pensión de Alimentos, por parte del Padre, por un monto equivalente al al TREINTA POR CIENTO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano INOCENCIO RAMÓN ANTONIO MARMOL. Además de un aporte adicional prudencialmente estimado en el VEINTE POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades que perciba, a los fines de cubrir los gastos de fin de año. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se mantienen las medidas cautelares acordadas, y acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas, y le sean entregadas directamente a la madre del Niño. Igualmente se acuerda, un embargo preventivo, para que en caso de despido o de retiro del Obligado alimentario, le sean descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES, equivalentes al Treinta por ciento del sueldo mensual cada una, esto a los fines de garantizar la prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, para que se aperture una cuenta Bancaria al Niño.
La presente Decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón , a los 23 días del mes de Septiembre de 2.003. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria .
Abg. BERLÍN RIVAS

La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 11:30 am, del día de hoy 23 de Septiembre de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria

ABOG. BERLIN RIVAS