REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2003
AÑOS: 192° y 144°
SALA DE JUICIO NRO. 02
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, en representación de la Niña: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Désele entrada junto con recaudos anexos, fórmese Expediente y anótese en los libros respectivos.
El Tribunal, por cuanto observa, que tal Solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley alguna, LA ADMITE.
Expone la parte actora, que la Niña cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació el dia 09 de Abril de 1,997 en Coro Estado Falcon, fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón, en fecha (29) de Junio del año 1.997, y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante esa Alcaldía correspondiente al año 1.997, asentado bajo el Número 128, tal como se evidencia de la Copia Certificada del ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo y del Ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón.
Pero es el caso, que al asentar la Partida de Nacimiento de la Niña cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Acta del ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón, y en el Acta del ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, incurrieron en el error, en asentar el año de nacimiento de la Niña, como del Año 1.998, siendo lo Correcto del año 1.997.
Se evidencia de los Documentos presentado como recaudos, tales como Tarjeta de Nacimiento de la niña ya mencionada, expedida por el Departamento de Registros y Estadístico de Salud del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken del Estado Falcón y Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón, previo análisis de los mismos que ha quedado demostrado, la existencia de un material en las Actas de Nacimiento de la Niña: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, DE LA NIÑA cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hija de los ciudadanos: DELFIN RAMON MIQUILENA CARRERA Y ALCIDA RAMONA PIÑEREZ DE MIQUILENA, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.472.721 y 9.529.052, respectivamente.
Se ORDENA, al ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo y al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, CORREGIR LAS ACTAS DE NACIMIENTO, en lo que se refiere al haber indicado el año de nacimiento de la Niña Como año 1998, siendo lo Correcto. Año 1.997.Acta Identificada con el Número 128, del año 1997, de los libros de Nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón y del Registrador Principal del Estado Falcón, correspondiente al año 1.997, perteneciente a la Niña: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a
los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

LA SECRETARIA SUPLENTE
DRA. BERLIN RIVAS

------La anterior decisión, se dictó y se publicó en su fecha a las 10,00 horas A.M. Conste.-

LA SECRETRIA SUPLENTE
DRA. BERLIN RIVAS
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