REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.003
AÑOS 194 y 144.

EXPEDIENTE: 8393
SOLICITANTE: GLORIA PAEZ DE DIAZ
ADOLESCENTE: ALEJANDRO JOSE DIAZ PAEZ
DEMANDADO: FRANKLIN JESUS DIAZ PAEZ
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, y a solicitud de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.519.163, Madre del adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de el ciudadano FRANKLIN JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 7.499.799. En dicha solicitud, la demandante solicita le sea fijada como Pensión Alimentaria a favor de su hijo la cantidad equivalente a un tercio de los ingresos mensuales del obligado alimentario, así como también se le fije una bonificación especial del cincuenta por ciento para gastos decembrinos, así como también una Bonificación para ser cancelada en el mes de agosto, todo esto, en vista de la reiterada negativa del Padre a cumplir con la manutención de su hijo.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 18 de Julio de 2003, acordándose la citación del Demandado y librándose telegrama a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE DIAZ .
En fecha 08 de Agosto de 2.003, se recibe Boleta de Citación, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 14 de Agosto de 2.003, se celebra audiencia conciliatoria entre las partes, sin que se lograse ningún acuerdo, por lo que el Tribunal exhorta al demandado a dar contestación formal a la solicitud, manifestando el demandado no tener abogado, por lo que el Juez difiere el acto de contestación para el tercer día siguiente a ese, exhortándolo a comparecer por ante la Defensoría Pública.
En fecha 19 de Agosto de 2003, el Demandado consigna Escrito de Contestación, constante de 02 folio útiles, mediante el cual Niega, rechaza y contradice lo contenido en el libelo de demanda, expresando que en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 1.993, se estableció un a cifra d e 2.400 Bs mensuales, variando progresivamente, y que debido a la “ difícil situación económica del país”, ha cumplido parcialmente con la obligación, y ratifica su disposición de cumplir con la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) Mensuales, así como el 50% de gastos escolares y decembrinos. Montos estos que ofrece para su hijo.
Ahora bien, vencido como está el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela al Folio 06, Partida de Nacimiento suscrita por: Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 09 de Julio del año 1987, Nació, el adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado adolescente, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano FRANKLIN JESUS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.499.799, y de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.519.163.
Ante el ofrecimiento formulado por el demandado, de 50.000 Bs, el Tribunal establece que no ha logrado probar el Padre, que la mencionada cifra se ajuste a sus posibilidades y a las necesidades del Adolescente. Así como tampoco logró probar, que la cantidad solicitada por la demandante es excesiva a los fines de cubrir las necesidades del Adolescente. Ante el argumento de que en Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón en fecha 11 de Marzo de 1.993, se estableció la cantidad de 2.400 Bs como Pensión de Alimentos, el Tribunal concluye que es evidente que la inflación ha tornado irrisoria la cifra establecida en la sentencia, por lo que necesariamente debe ser ajustada y actualizada la misma. El Padre del Adolescente, ha sido demandado por incumplimiento, y no ha probado en la causa, que efectivamente ha cumplido alguna vez con su deber de Padre. En base a lo anteriormente expuesto, debe tomado en cuenta el argumento de la demandante, y desechado el argumento del demandado. Con la única variación de que la cifra del Cincuenta por ciento de los Aguinaldos para los gastos navideños, la considera excesiva este Tribunal, ya que la obligación alimentaria tiene como fin el cubrir efectivamente las necesidades del Adolescente, y no el lograr un enriquecimiento fruto de un descuento excesivo, por lo que necesariamente debe ser ajustada.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa. Se decide:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL ADOLESCENTE cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra de el Ciudadano FRANKLIN JESUS DIAZ. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimento a favor del mencionado niño, por un monto equivalente a UN TERCIO ( 1/3) DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano FRANKLIN JESÚS DÍAZ. Además de un aporte adicional prudencialmente estimado en el VEINTE POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades que perciba, a los fines de cubrir los gastos de fin de año. De igual forma, el Padre deberá cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de educación. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre del Adolescente. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas Veinticuatro mensualidades, a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria al Adolescente .
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 29 días del mes de Septiembre de 2.003. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.


Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria.
Dra BERLÍN RIVAS
La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 10:00 am., del día de hoy 29 de Septiembre de 2.003. Conste.-

La Secretaria.