REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.003
AÑOS 194 y 144.

EXPEDIENTE: 8407
SOLICITANTE: DRA. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA
ADOLESCENTE: YANLIE KARIU COELLO ACOSTA
DEMANDADO: JENNY ANTONIO COELLO COLINA
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DRA. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en su carácter de fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado, mediante el cual expone que en fecha 02 de Mayo del año 2003, comparece ante su despacho, la adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.769.541, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, vereda 35, Casa Nro. 15, Coro Estado Falcón, quien le manifiesta que es hija de los ciudadanos LEIDA JOSEFINA ACOSTA y JENNY ANTONIO COELLO COLINA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.501.314 y 9.513.807 respectivamente. Pero es el caso, que el padre de la adolescente, ciudadano: JENNY ANTONIO COELLO COLINA, no cumple con la Obligación de colaborar con los gastos de manutención de su hija, , es por lo solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor de la adolescente, el equivalente a 1/3 parte del salario que perciba el demandado, así como también se le fije una bonificación del Cincuenta Por Ciento (50%) para gastos escolares y gastos decembrinos.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 05 de Agosto de 2003, acordándose la citación del Demandado
En fecha 28 de Agosto de 2.003, Se recibe Boleta de Citación quedando procesal mente citado el demandado.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, No se celebro la Audiencia Conciliatoria, en razón de que no compareció la parte demandante. Se deja constancia de la comparecencia del demandado.
En fecha 08 de Agosto de 2.003, el ciudadano JENNY ANTONIO COELLO , Asistido legalmente por la abogada MERCEDES DEL VALLE FARIA, presenta escrito constante de 01 folio útil, mediante el cual, manifiesta, que ha venido cumpliendo a medida de sus posibilidades económicas, con la pensión de su hija, pero que tiene otros que mantener, consignando Copias de las Partidas de Nacimiento, así como también expresa, que la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, goza de todos lo beneficios que me corresponder como funcionario policial, ofreciendo como pensión para su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, y CIEN MIL BOLIVARES para gastos decembrinos.

Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 04, Partida de Nacimiento suscritas por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 20 de Octubre del año 1987, Nació la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada adolescente, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hija de los Ciudadanos JENNY ANTONIO COELLO COLINA y LEIDA JOSEFINA ACOSTA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.513.807 y 9.501.314 respectivamente.
Rielan en los Folios 13, 14 y 16, Copia de Partidas de Nacimientos suscritas por: La Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 11 de Diciembre de1991, Nació el adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en fecha 13 de Junio de 1998, Nació el adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en fecha 14 de Marzo de 1993, Nació la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que los mencionados adolescentes y niña son menores de Dieciocho años, y 2) Que son hijos del Ciudadano JENNY ANTONIO COELLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.513.807, y de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MEDINA DE COELLO, titular de la cédula de identidad Nro 10.973.899.
Ríela al folio 15, Copia Acta de Matrimonio suscrita por la Alcaldía del Municipio Punta Cardón del Estado Falcón, donde hace constar que en fecha 15 de Diciembre de 1987, contrajeron matrimonio los ciudadanos JENNY ANTONIO COELLO COLINA y MORAIMA JOSEFINA MEDINA.
Ríela al folio 17, Copia de Partida de Nacimiento, suscrita por la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde consta que en fecha 24 de Octubre de 1997, Nació el Niño cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo de los Ciudadanos JENNY ANTONIO COELLO COLINA y YULIS COROMOTO JAIME QUINTERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.513.807 y 12.495.291 respectivamente.
No puede extraerse ningún otro elemento de convicción de la mencionada prueba.
Analizado en conjunto se desprende que, ciertamente el obligado alimentario tiene otros hijos de nombres cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No ha logrado probar el Ciudadano JENNY ANTONIO COELLO COLINA, que efectivamente cumple con sus obligaciones hacia Ninguno de sus hijos, ya que aunque si bien es cierto que consta que procreó otros Hijos, no existen pruebas en el expediente de que Honra su Obligación de Padre hacia ellos. En todo caso, las cargas familiares, no constituyen un excusa o un atenuante a su obligación sagrada de proveer alimentos a sus hijos convivan o no con él. Ante el ofrecimiento formulado por el demandado, de 40.000 Bs mensuales, el Tribunal establece, que no ha logrado probar los posibles gastos o erogaciones que le impiden aumentar la ya mencionada cifra a los fines de cubrir la pensión de alimentos. Así como tampoco probó, que la cantidad solicitada por la demandante es excesiva a los fines de cubrir las necesidades de la Adolescente. Por lo que necesariamente debe tomado en cuenta el argumento de la demandante, y desechado el argumento del demandado. Con la única variación de que la cifra del Cincuenta por ciento de los Aguinaldos para los gastos navideños, la considera excesiva este Tribunal, ya que la obligación alimentaria tiene como fin el cubrir efectivamente las necesidades del Adolescente, y no el lograr un enriquecimiento fruto de un descuento excesivo, por lo que necesariamente debe ser ajustada.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa. se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA ADOLESCENTE cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra de el Ciudadano JENNY ANTONIO COELLO COLINA. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimento a favor de la mencionada adolescente, por En consecuencia se Fija una Pensión de Alimento a favor del mencionado niño, por un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano JENNY COELLO. Además de un aporte adicional prudencialmente estimado en el VEINTE POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades que perciba, a los fines de cubrir los gastos de fin de año. De igual forma, el Padre deberá cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de educación. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda un embargo preventivo, y se ordenar al empleador del mencionado. Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre de la Adolescente. Igualmente se acuerda, un embargo preventivo, para que en caso de despido o de retiro del Obligado alimentario, le sean descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES, esto a los fines de garantizar la prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, para que se aperture una cuenta Bancaria a la adolescente.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 29 días del mes de Septiembre de 2.003. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.


Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria Suplente.
Dra Berlin Rivas


La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 10:30 a.m, del día de hoy 29 de Septiembre de 2.003. Conste.