REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2.003
AÑOS 194 y 144.
EXPEDIENTE: 8360
SOLICITANTE: ARELIS SANCHEZ QUERO
NIÑO: ALCIDES PRADO SANCHEZ
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA ALEMAN, Venezolana, mayor de edad, Abogada Inscrita en el Inpreabogado Nro. 12. 170 en representación de la ciudadana ARELIS SANCHEZ QUERO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.12.178.657 , a favor del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ALCIDES PRADO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.512.065, Domiciliado en la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Ferretería el Caracol Estado Falcón. Expone en su escrito, que habiendo s ido dictada sentencia de divorcio en fecha 13 de Octubre de 1.999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció como Pensión de Alimentos la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales, pero que transcurridos cuatro años y medio d e dictada la sentencia, el ciudadano Alcides Prado, únicamente ha aportado la mencionada cifra, y es por lo que lo demanda para que sea actualizada la mencionada cifra.
Dicha solicitud, es admitida en fecha 02 de Julio de 2003, acordándose la citación del Demandado, Comisionando para éste fin, al Juzgado del Municipio Mauroa del Estado Falcón, se Notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2003, se recibe Boleta de Notificación Fiscal.
En fecha 18 de Julio de 2003, se consigna escrito de opinión Fiscal, en la cual se avoca al conocimiento de la causa, así como también no objeta la solicitud por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 11 de Agosto de 2.003, se recibe Comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Mauroa del Estado Falcón, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 15 de Agosto de 2003, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, y la contestación de la demanda. Se dejó expresa constancia de que no se llego a ningún acuerdo, en razón d e que solo compareció la demandante.
En fecha 28 de Agosto de 2003, la Abogada MERY JOSEFINA ALEMAN, apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS SANCHEZ QUERO, mediante escrito, Ratifica en todas y cada una de sus partes, los documentos que acompañan el libelo de demanda.
Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 05, Partida de Nacimiento suscrita por: el Prefecto del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 12 de Enero del año 1995, Nació el niño cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo de los Ciudadanos ALCIDES RAMÓN PRADO PRIETO y ARELIS SANCHEZ QUERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.512.065 y 12.178.657 respectivamente.
En relación a las copias de las actas levantadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mauroa, al no ser desvirtuadas por la contraparte, se les valora como documentos adminitrativos, desprendiéndose de los mismas, que la ciudadana Arelis Sánchez intento lograr la actualización monetaria, mediante la vía administrativa, pero que sus esfuerzos resultaron infructuosos.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, sin que el Obligado Alimentario haya hecho uso de la misma, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACTUALIZACÍON DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra de el Ciudadano ALCIDES RAMON PRADO PRIETO. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimento a favor del mencionado niño, por un monto equivalente en los momentos actuales a la cantidad de Cincuenta mil bolívares de la fecha 13 de Octubre de 1.999. A tal efecto, se deberá establecer la corrección monetaria, tomando en cuenta la inflación registrada en el país, y en base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
En relación a las medidas cautelares solicitadas, se deniegan en razón de que no existe constancia en el expediente que el obligado alimentario, haya dejado de aportar las cantidades ordenadas en las sentencia que disolvió el vínculo matrimonial.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los Ocho días del mes de
Septiembre de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.
La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 10:30 am, del día de hoy de Septiembre de 2.003. Conste.
La Secretaria.