REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000155

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por el Secretario de Audiencia, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por el Representación del Ministerio Público, Abg. MARIO MOLERO en su carácter de Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Oída como fuera la Acusación presentada, la defensa solicita que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público, se originan en fecha 03-11-01 siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, cuando se conformó una comisión policial, de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales, amparados en el artículo 225 del COPP, con previa Orden de Allanamiento N° 308 emanada del Juzgado Primero de Control y en conpañía de dos testigos presenciales, a una residencia ubicada en la Calle La Verdad entre Avenida Sucre y Calle Sucre, casa N° 15, al llegar al inmueble señalado en la orden de Allanamiento N° 308, procedieron a tocar la Puerta principal donde fueron atendidos por la ciudadana: AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA , venezolana, de 23 años de edad, N.P.D.P, F.N:19-07-78, soltera, oficios del hogar, natural y residenciada en esta ciudada, calle la Verdad entre Av. Sucre y Calle Sucre, Casa N° 15. Seguidamente se le dio inicio al Registro del inmueble en presencia de los testigos, teniendo como resultado; en un cubículo que funge como dormitorio logrando colectar en la parte Superior de la pared de Bajareque un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo de tamaño pequeño contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente marihuana. posteriormente en la parte exterior que funge como sala o patio donde se logró colectar en un colchón (deteriorado) en su parte lateral Un (01) envoltorio de material sintético color amarillo de regular tamaño, anunado en su parte Superior con su mismo material contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente Marihuana, poateriormente la Brigada Femmenina le efectuó una requisa amparados en el artículo 220 del COPP, donde se le incautó la cantidad de siete Mil cien bolívares (7.100,00), una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la correspondiente investigación y le formuló formal acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, el Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta policial de fecha 03-11-2001, suscrita por los funcionarios DIOSNIS HERNANDEZ, quien en compañía de los efectivos: DTGDO. ANTONIO MANZANARES, AGENTES JOAN GUTIERREZ Y JOEL DIAZ, B/F WILMARY GUILLERMO Y JOSE GREGORIO POLANCO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, actuaron en presencia de los ciudadanos testigos: DARWIN RAENZO NIEVES GUANIPA, y ROLY JOSE GALLARDO SILVA, en la detención de la acuisada: AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA, y en la incautación de la droga a la misma, así mismo en la Experticia practicada por la Experto FARM. OIRASOL ESTRELLA ANDARA, adscrita al departamento de Toxicología de la Dirección nacional de Investigaciones Penales, Delegación Coro, quien señaló en la conclusión de la Expetrticia, N° 0010 de fecha 08-11-2001, que la droga objeto de la presente causa, pertenece a la especie botánica de la CANIVIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con iun peso de 13,710 gramos. Así continua el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, dando lectura de los elementos probatorios en los que fundamenta la comisión del hecho y demostrara la participación de la acusada en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio. Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente ofrece los Medios de prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes a la ciudadana: AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le informa a la acusada del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; Se deja constancia que la acusada manifestó que NO DESEA DECLARAR. Así mismo se le advierte a la acusada AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, entre las cuales existe el procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual puede admitir los Hechos de la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y debe el Tribunal imponer inmediatamente la pena rebajada de un tercio a la mitad. Siguiendo el orden, el Abogado ARISTIDES LOPEZ Defensor Público Penal de la acusada quien hizo los alegatos de la defensa, ratificando y todas y cadea una de las partes su escrito de descargo que riela a la cuasa, solicitando el SOBRESEIMINETO de la cuasa, por cuanto se evidencia de las actas que la cantidad establecida en la Ley para la Posesión de Sustancias , en el caso que nos ocupa tratandose de Marihuana, es la de Veinte (20) gramos, y de la experticia demuestra que la cantidad es de 13,710 gramos de Canabis Sativa.

3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público, se mantiene la calificación imputada por el Fiscal en su escrito de Acusación en lo que respecta al Tipo Penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la Acusación. SE Considera este Tribunal que en el presente asunto no procede la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa, porque no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 318 del COPP y en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de Consumidora de su defendida, este Tribunal se apega al contenido de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte cuando establece: que el Juez decidirá con vista al informe que presentes los Expertos Forenses a que se refiere el artículo 114 de esta ley. Como bien se observa de las Actas que conforman el asunto no consta prueba alguna o Experticia legal que compruebe la condición de consumidora de la Acusada en autos. Seguidamente, una vez admitida la Acusación y las Pruebas, siendo este el momento preciso que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunta a la acusada; AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA, si desea acogerse al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS de los cuales lo acusa el Fiscal Séptimo (aux) del Ministerio Público y el Acusado manifiesta por su libre voluntad que; SI ADMITE LOS HECHOS DE LA ACUSACION. Acto seguido se pasa a imponer al Acusado de la aplicación de la Pena, y en vista que el el presente asunto nos encontramos frente al tipo Penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que según lo establecido en la disposición que antecede, prevee una pena de presidio de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, no obstante el término medio es de CINCO (05) años, quedaría la pena a imponer. en aplicación a la Rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Tercera parte de CINCO (05) años es la cantidad de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, la Penal a imponer sería la de TRES ( 03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. la pena a imponer defitivamente sería TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio. Por lo tanto se condena a la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES y más las accesoris de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, se cobndena a las costas procesales de conformidad con los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, hasta tanto se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente quien le dara cumplimiento a la condena correspondiente y designaraá en el Centro Penitenciario correspondiente.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público, se mantiene la calificación imputada por el Fiscal en su escrito de Acusación.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la Acusación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la Acusada: AMARILIS DEL CARMEN NOGUERA , venezolana, de 23 años de edad, N.P.D.P, F.N:19-07-78, soltera, oficios del hogar, natural y residenciada en esta ciudada, calle la Verdad entre Av. Sucre y Calle Sucre, Casa N° 15, a cumplir la Pena de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES y más las accesoris de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, se cobndena a las costas procesales de conformidad con los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Remitáse las Actuaciones al Tribunl de Ejecución que corresponda para la asignación del Centro Penitenciario en el cual se dará cumplimiento a la condena.
CUARTO: Se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa porque no se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley para que proceda en el presente asunto.
QUINTO: Se mantiene lña Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, hasta tanto se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente quien le dará cumpliminto a la condena. Quedan las partes notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ





EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JAMIL RICHANI

En esta misma quedó Registrada la presente decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.