REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001272

Visto el escrito consignado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 04/09/03 por la Abogada MARIA ALEJANDRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en De Pajarito a Zamuro, edificio Torre Principal, Piso nueve, Oficina 901, El silencio, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.910.369, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 81.932, actuando con el carácter de Defensora Privada, debidamente acredita en autos con el carácter de defensora de las ciudadanas: NEIBET DIAZ GORRIN Y SONYA MURILLO, ampliamente identificadas en autos, a quien este Tribunal en fecha 22/07/03 le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, la cual expone en su solicitud: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal y cita para ello las disposiciones referidas al artículo 256, 251 del Código Organico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la aplicación de los criterios asumidos por este tribunal para decretar la Privación de Libertad en base al peligro de fuga en el presente asunto, así como cita la disposición contenida en el artículo 255 del Código penal, referido a la calificación fiscal del delito de ENCUBRIMIENTO, el cual establece en su límite mínino un (1) año de prisión y en su límite máximo cinco (5) años de prisión, es decir que de acuerdo a nuestro sistema previsto en la norma sustantiva penal referida a la aplicación de las penas, en caso de existir una sentencia condenatoria en contra de sus representadas, establece que debe aplicarse el término medio comprendido entre dos límites, el cual sería tres (3) años de prisión, razón que nos convence de que no existe tal peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse. Tambien alega la defensa en su escrito que sus defendidas jamás han estado involucradas en proceso penal alguno y la certificación de antecedentes penales emitida por la Dirección de Antecedentes Penales del Cuerpó de investigaciones Penales y Científicas que ninguna de ellas registra ningún tipo de antecedente penal u/o prontuario policial. De la misma forma cita la disposición del artículo 252 del COPP, manifiesta que en vista que nos encontramos en la fase intermedia y ya el Fiscalía ha concluido la etapa de investigación. Fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 264 del COPP, referida al exámen y revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de sus defendidas, cita tambien los artículos 8, 9, y 243 del Código orgánico procesal Penal y po último manifiesta la solicitante que su pedimeento obedece a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Revocatoria de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de las ciudadanas: NAIBET DIAZ GORRIN Y SONYA MURILLO, ampliamente identificadas en autos y la Sustitutiva por una medida menos gravosa como lo son las prtevistas en el artículo 256 en sus diferentes ordinales.". A lo fines de Proveer lo solicitado por la defensa de las acusadas: NAIBETH DIAZ GORRIN y SONYA MURILLO, esta juzgadora lo recibe y ordena agregarlo al asunto con el cual guarda relación y en cuanto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares CADA TRES MESES y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

1) Se evidencia de las actuaciones del presente asunto por auto de fecha 22/07/03 previa celebración de Audiencia de presentación de imputado este Tribunal decretó Medida de Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en el asunto signado con el número IP01-S-2003-001272.

2) Según narra la defensora privada de las acusadas en la solicitud de Revisión de Medida consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 04/09/03, que tal solicitud obedece al cambio de la Medida de Privación Judicial impuesta por este Tribunal por una menos gravosa, porque el delito imputado por el Representante Fiscal establece una pena de Tres (03) años de prisión en su límite máximo. Así como alega tambien fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se observa en actas que en fecha 22/08/03 se recibe de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Escrito de Acusación Penal emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual interpone acusación formal en el presente asunto y este Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día Diecisiete (17) de Septiembre del presente año a las 9:30 de la mañana. En consecuencia se libran las correspondientes notificaciones ya las partes y el correspondiente traslado de los acusados.

4) Considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en el presente asunto a las acusadas y más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP). Con base a esas apreciaciones, y luego de examinar y revisar la Medida Privativa Impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente y necesario el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 22/07/03, a las ciudadanas: NEIBET AIGENIFE DIAZ GORRIN Y SONYA DEL CARMEN MURILLO ROSALEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-15.026.394 y V-9.349.407, domiciliadas en la Urbanización la Lucha, calle Páez, Casa N° 06, Catia la Mar, Estado Vargas y en las Adjuntas Macarao, Calle Principal, Corral de Piedra, casa N° 34-B, Caracas, respectivamente. Es menester señalar, que se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que las acusadas mantienen su domicilio fuera de la Región del Estado Falcón y está proxima la celebración de la Audiencia Preliminar, aún se presume el peligro de fuga en el presente caso y en vista de que que los motivos por los cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, no han cesado, aunado al hecho de que desde la fecha (22/07/03) que se impuso la Medida de Privación, hasta la presente fecha (10/09/03) no han transcurrido Tres (03) Meses, como lo preveé la disposición del artículo 264 del COPP, el cual reza textualmente: ...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas... (omisis).. Por todos los razonamientos antes explanados y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en su oportunidad a las acusadas antes identificadas en el presente asunto.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 22/07/03, en todas las modalidades establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: NEIBET AIGENIFE DIAZ GORRIN Y SONYA DEL CARMEN MURILLO ROSALEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-15.026.394 y V-9.349.407, domiciliadas en la Urbanización la Lucha, calle Páez, Casa N° 06, Catia la Mar, Estado Vargas y en las Adjuntas Macarao, Calle Principal, Corral de Piedra, casa N° 34-B, Caracas, respectivamente; en vista que los motivos por los cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, no han cesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal. Notifíquese a la Defensora Privada y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE.



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA