REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001760
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogad: EDGAR PATIÑO BLANCO, en su carácter de Fiscal Especial Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparecen como Imputados: GARCIA LIBIA NICOLASA y VASQUEZ QUIÑONES JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.101.458 y V-9.649.269, con motivo de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de MEDINA LOPEZ JOSE MARTIN.
1. LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 30/03/99, cuando se inicio la correspondiente averiguación sumaria por denuncia formulada por el ciudadano:MEDINA LOPEZ JOSE MARTIN, manifestando que personas desconocidas en horas de la noche, penetraron a su residencia portando armas de fuego y luego de someter a los presentes lograron apoderarse de prendas de vestir de oro y otra variedad así como tambien de dinero en efectivo.
2. DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
EL ciudadan Fiscal Primero de Transición del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consigno un escrito constante de Un (01) folio útil conjuntamente con la causa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: GARCIA LIBIA NICOLASA y VASQUEZ QUIÑONES JOSE ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio publico como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso de ROBO A MANO ARMADA, existe un hecho punible que es real, y no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad de persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, aunado al hecho que desde se inicio la causa de esta fecha 30/03/99, hasta la presente fecha no se ha incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para que el Ministerio Publico, solicite el Enjuiciamiento Oral y Publico de persona alguna, solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de ROBO A MANO ARMADA, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 4, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Segundo de control tomando en cuenta los principios de celereridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Primero (T) del Ministerio publico de este mismo Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: GARCIA LIBIA NICOLASA y VASQUEZ QUIÑONES JOSE ANTONIO, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
3. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: GARCIA LIBIA NICOLASA y VASQUEZ QUIÑONES JOSE ANTONIO, con motivo de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MEDINA LOPEZ JOSE MARTIN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA