REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001851

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado: GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZen su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado: JORDAN POLANCO EDUVIGIS, venezolana, mayores de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-1.962.952, con motivo de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

1. LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 19/04/00, cuando funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se presentaron an la Empresa denominada FRIARCA, los funcionarios actuantes determinan que en el interior de la referida empresa se encontraba en su interior 66 cajas de milanesa de pollo, de procedencia extranjera manifestando los funcionarios actuantes los documentos que amparan su legal introducción al territorio aduanero Nacional, manifestando no poseerla. por lo que fue puesto a la orden de ese despacho fiscal.

2. DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consigno un escrito constante de Dos (02) folios útiles conjuntamente con la causa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadano: EDUVIGIS JARDAN POLANCO, venezolana, mayores de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-1.962.952, con motivo de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio publico como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso de CONTRABANDO, existe un hecho punible que es real, y no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad de los imputados y a pesar de la falta de certeza, aunado al hecho que desde se inicio la causa de esta fecha 19/04/00, hasta la presente fecha no se ha incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación par que el Ministerio Publico, con el solo dicho del imputado, solicite el Enjuiciamiento Oral y Publico del imputado, solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de CONTRABANDO, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 4, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Segundo de control tomando en cuenta los principios de celereridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no existen suficientes elementos que determinen la responsabilidad del imputado.



3. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: EDUVIGIS JARDAN POLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-1.962.952, con motivo de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




LA SECRETARIA DE SALA
ABG.KIARINA GONZALEZ



En la misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA