REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001859

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada: YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (S/E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde aparece como Imputado: JESUS ANTONIO MARIN IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.518.066 con motivo de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

1. LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 27/08/03, se recibió procedimiento realizado por la Guardia Nacional, en la cual remiten Experticia practicada a vehículo, así como la retención del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Zephyr; Placas: VFV-008, Serial de Carrocería: N° AJ32WG29000, el cual fue retenido por presentar el serial de la carrocería y la placa VIN observaron que el serial del compacto del Guardafango del lado izquierdo se encontarba deteriorado en su estado original. En fecha 25/08/03 del presente año, el Cuerpo de investigaciones Científicas y Penales practica Experticia al referido vehículo arrojando como resultado que: sus seriales se presentan todos originales. En relación al serial del motor es original.Así como tambien se evidencia que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial. Aunado al hecho que en fecha 27/08/03 se ordena la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP.

2. DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consigno un escrito constante de Dos (02) folios útiles conjuntamente con la causa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano:JESUS ANTONIO MARIN IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Codigo Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio Público como PARTE DE BUENA FE, considera que en el presente caso; no existe delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al ciudadano:JESUS ANTONIO MARIN IBAÑEZ, la responsabilidad penal, por lo cual no puede continuar con la investigación, aunado al hecho que la Experticia practicada arrojó como resultado que el referido vehículo se encontraba en estado original en sus seriales de identificación así como tambien no se encontraba solicitado por el Cuerpo Policial y el mismo fue entregado a quien acredito ser su propietario por la Fiscalía Tercera, solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 2° del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. Por lo tanto este Tribunal Segundo de control tomando en cuenta los principios de celereridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y mucho menos atribuirsele al imputado.
3. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano:JESUS ANTONIO MARIN IBAÑEZ, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI