REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001943

Visto el escrito presentado por la Abogada MEREEDITH FERNANDEZ FARIA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ GUTIERREZ, por estimar que se encuentraN incursos en la Comisión del Delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-001943, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadano Fiscal Segundo (AUX) del Ministerio Público Abogado: GERARDO CAMERO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que el día 12/09/03, en la cual colocan a disposiición al ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ GUTIERREZ, por aparecer incurso en el delito de VIOLACION y que según denuncia del ciudadano: JOSE MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quien expone que es el abuelo de la adolescente. CRISTEL MILAGROS GUTIERREZ, tiene catorce años, y denuncia al ciudadano: José Antonio Díaz Gutierrez, cuando su nieta se encontraba en el corral apartando las cabras como a las 7:00 horas de la tarde, entonces una parte de los chivos entraron y la otra parte se iba a echar a otro corral, ese ciudadano quien denuncia llamó a su nieta para que le ayudara a amamantar la ovejita, despúes cuando ya se amamantó la ovejita el fue a cerrar el otro corral para irse a su casa, en ese momento el ciudadano agarró a su nieta contra la pared del corral le quitó la falda, el blumer y violó a su nieta; ellka le dijo que estaba botando sangre, se lo hizo a la fuerza, estaba llorando y le dijo que no fuera a decir nada., que se callara la boca. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el imputado: JOSE ANTONIO DIAZ GUTIERREZ, por estimar que se encuentraN incursos en la Comisión del Delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifesto que NO deseaba declarar.
Posteriormente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) Público Penal, quien manifestó sus alegatos de la defensa, destacando que su defendido vive en un sitio muy alejado de la civilización, así mismo manifestó que su defendido posee la intención de contraer matrimonio con la victima, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para su defendido. Acto seguido se le concede derecho a réplica indicando la Fiscal que ratificaba su solicitud de Privativa, que el Ministerio público defiende la Libertad Sexual y en este asunto la victgima no tuvo la intención de sostener relaciones relaciones sexuales con el imputado de autos.


Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Corre inserto al folio Seis (06) Acta Policial de fecha 11/09/03 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención del ciudadano:JOSE ANTONIO DIAZ GUTIERREZ 2) Corre inserto al folio Siete (07) Acta policial de fecha 11/09/03 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano: JOSE MANUEL GUTIERREZ GITIERREZ, abuelo de la adolescente y victima en la cual narra el acontecimiento de los hechos y señala al imputado JOSE ANTONIO DIAZ GUTIERREZ, como el presunto autor de los hechos que se investigan. 3) Corre inserto al folio cuatro (04) Acta de entrevista de fecha 12/09/03 en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la victima: CRISTEL MILAGROS GUTIERREZ, la cual manifiesta el acontecimiento de los hechos que se investigan y señala al ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ GUTIERREZ como el presunto autor de los hechos. 5) Se observa en actas el exámen medico legal practicado en fecha 12/09/03 a la victima antes identificada, el cual fue practicado por los forenses Dr. Angel Reyes Chirinos y Dra, Flora Morales Rojas, el cual arroja como resultado: Desgarro reciente sangrante en hora 6 según las manecillas de un reloj y desgarro en línea media perineal reciente sangrante y se evidencia violación reciente así como se sugiere ser valorada por el Psiquiatra.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son El arraigo, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la sólidez de sus vinculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujección al proceso o peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmosión social, estamos en presencia de un daño moral, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de Violación tiene una pena de 5 a 10 años de presidio. Considera este Tribunal que estan dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sotenido el Autor Alberto Artega Sanchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa aparencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecdho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimción, asímismo, de que que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partúicipe en este hecho.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: JOSE ANTONIO DIAZ GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, por estimar que se encuentran incurso presuntamente en la Comisión del Delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, todo de conformidad con lo previstoe en el artículo 250, 251 del COPP en perjuicio de la adolescente: CRISTEL MILAGROS GUTIERREZ. SEGUNDO: Igualmente se insta a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrése la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ GUTIERREZ. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO