REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001947

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOEL A. RUIZ GARCIA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: AMAYA CORTEZ ROIRMER EVELIO, venezolano, mayor de 35 años de edad, soltero, chofer, N.N:18/01/67, Titular de la cédula de identidad N° V-9.356.527, natural de san Cristobal Estado Táchira y residenciado en el Sector la Canal, Avenida Principal, casa N° 18.23 el palito Estado Carabobo, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-001947, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado: WILMER LUQUEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que el día 12/09/03, en la cual colocan a disposiición al ciudadano: AMAYA CORTEZ ROIMER EVELIO, por aparecer incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y que según el procedimeinto policial efectuado en la pérsecución de un vehiculo con las siguientes características; Tipo camioneta, Modelo: Trail blazer, Color : Azul, Placas GBU-81B, fue robada en Valencia Estado Carabobo, y había sido radiada por la señal satelital en esta Zona Costera del Estado Falcón, de inmediato procedieron a efectuar un punto de control en la carretera Nacional Morón coro a la altura del Sector El Samán, donde a escasos minutos visualizaron un vehículo que se acercaba a exceso de velocidad y presentaba las mismas características antes aportadas, en donde su conductor hizo caso omiso a la voz de alto en referido punto de control, luego procedieron a la persecución del referido vehículo el cual se desvió a la izquierda dirigiéndose al sector Los Chaguaramos de la población de yaracal, en donde colisionó e impacto con un poste de alumbrado público, presentando daños materiales y dejando a los habitantes del sector antes mencionado sin energía electrica, posteriormente procedieron a la detención del ciudadano que conducía el automovil, quien intentó darse a la fuga. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la Legislación Venezolana para decretar dicha medida, para el imputado: AMAYA CORTEZ ROIMER EVELIO, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifesto que SI deseaba declarar; identificándose como: ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.356.527, venezolano, natural del Estado Tachira, que vive en Sector el Canal, Avenida Principal, Casa N° 18-23 El Palito Edo Carabobo, Técnico Mecanica Industrial, hijo de Evelio Amaya y Gladys Cortes de Amaya,y manifestó lo siguiente: A eso de las 06:00 de la tarde, me encontraba en el sector el palito y en eso llega un señor a echar gasolina, el señor dijo que me podía dar la cola, él me dio la cola porque yo tenía que cobrar un dinero, y cuando ibamos en la vía, el señor se percata que venían unas motos de la policía, él se ausata y se mete por un sector enmontado, la camioneta se voltea y el chofer se fue, yo me quedé en la camioneta, llegó la policía y me detuvo. Es todo. Seguidamente el Imputado es interrogado por el Fiscal quien al interrogar solicitó dejar constancia que el Imputado manifestó que iba para Capadare porque tiene dos (02) clientes, unas muchachas universitarias, que le debían unos pantalones, que el mismo manifestó que no llevaba equipaje, que no tiene licencia de conducir, que ha conducido vehículo pero no maneja bien, que los policías corrieron a buscar al chofer. Concluído el interrogatorio del Fiscal, la Defensa manifestó no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez le hace la siguiente pregunta al Imputado: ¿ A que se dedica Usted? Respondiendo:" A vender Ropa"; ¿Cual es el nombre de las muchachas a las que Usted les iba a cobrar? Respondiendo:" Adriana y Elizabeth Mendez" ¿ Dónde les iba Usted a cobrar? Respondiendo:" Ellas siempre me esperan en la bomba, cerca de la parada de Mirimire" .Posteriormente se le concedió la palabra Defensa quien manifestó que oida la declaración de su defendido, se puede observar que el sólo tomó una cola, por lo que considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no hay peligro de fuga, y el delito merece una pena relativamente baja por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva. Seguidamente se le concede el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público quien ratificó su solicitud, indicando que una medida cautelar pondría en riezgo las resultas del proceso.Posteriormente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) Público Penal, quien manifestó sus alegatos de la defensa, destacando que su defendido vive en un sitio muy alejado de la civilización, así mismo manifestó que su defendido posee la intención de contraer matrimonio con la victima, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para su defendido. Acto seguido se le concede derecho a réplica indicando la Fiscal que ratificaba su solicitud de Privativa, que el Ministerio público defiende la Libertad Sexual y en este asunto la victgima no tuvo la intención de sostener relaciones relaciones sexuales con el imputado de autos.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Corre inserto al folio Seis (05) Acta Policial de fecha 12/09/03 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención del ciudadano: ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ. En la misma acta se evidencia que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la Comisaría las acacias valencia Estado carabobo, según expediente N° G-506.093 de fecha 11/09/03 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son El arraigo, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la sólidez de sus vinculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. En el caso que nos ocupa se observa que el imputado ha manifestado tener su domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, fuera de la jurisdicción de su juez natural, y tambien es de notarse en el presente asunto que el Vehículo objeto de la investigación aparece solicitado por ese mismo Estado según se evidencia en las Actuaciones policiales presentadas. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujección al proceso o peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmosión social, estamos en presencia de un daño moral, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito. Considera este Tribunal que estan dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sotenido el Autor Alberto Artega Sanchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa aparencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecdho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimción, asímismo, de que que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partúicipe en este hecho.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, plenamente identificado en actas, por estimar que se encuentran incurso presuntamente en la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrése la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano:ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA