REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL :
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2003 por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JOSE RAFAEL UGARTE, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 02/09/71, comerciante, soltero, Titular de la cédula de identidad N°: V-7.141.405, natural y residenciado en Valencia estado carabobo, urbanización La Isabelita, Sector 8, Vereda 11, casa N° 09. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa la calificación Jurídica del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 454 Numeral 1 y 4 del Código Penal a quiene le solicita la aplicación de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-001948 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 13/09/03 a las 11:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 11:31 de la mañana de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado WILMER LUQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: JOSE RAFAEL UGARTE, el Defensor Privado: ABG. MiIGUEL ANGEL YANEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 454 Numeral 1 y 4 del Código Penal a quiene le solicita la aplicación de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el ciudadano: JOSE RAFAEL UGARTE, manifestó que NO deseaba declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado: ABG. MIGUEL ANGEL YANEZ quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, uien manifestó que no sabe cual es la intención de los Cuerpos de Seguridad, pero es demasiada temeraria la situación, por cuanto el Tribunal se puede trasladar al sitio donde se encuentra detenido el camión y verificar que se encuentra cargado de cocos, que es demasiado absurdo que se evada un camión con esa carga, y que en ningún momento su defendido ocultó nada, porque se necesitan muchas horas para realizar ese trabajo de quitar esa cantidad de tendido electrico, que su representado le comentó que sólo cometió un error en montar encima de su camión un material que se encontró, en el camino en el monte cuando se bajó a orinar y que la policía quiere encontrar un responsable como sea y que reconoce que la luz se va hasta siete horas en la zona porque él es de Chichiriviche, pero no podemos hacer lo que quiera la policía, y deben buscar los verdaderos responsables y por lo que solicita Libertad Plena para su defendido y en caso de no acatar su petición el tribunal, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho a réplica al Ministerio Público quien ratificó su solicitud. Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la Defensa quien ratificó su solicitud y manifestó que no hay peligro de fuga, mas aún cuando su defendido sólo se dedica a vender cocos. y en caso de no acatar su decisión solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (06) Acta Policial de fecha 11/09/2003 donde se deja constancia de la detención del ciudadano: UGARTE JOSE RAFAEL, así como el procedimiento policial efectuado en relación a los hechos que se investigan.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos han sido presuntamente participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO, tipificado y sancionado en los artículos 454 en sus ordinales 1 y 4 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°,esto es la presentación los días Lunes de cada semana ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio del Estado Falcón sin autorización del Tribunal, al ciudadano: JOSE RAFAEL UGARTE, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 02/09/71, comerciante, soltero, Titular de la cédula de identidad N°: V-7.141.405, natural y residenciado en Valencia estado carabobo, urbanización La Isabelita, Sector 8, Vereda 11, casa N° 09, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 454 Numeral 1 y 4 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.MARIA E. RODRIGUEZ