REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001952

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIO S. MOLERO R, en su condición de Fiscal Séptimo (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: YOSMEL SIAS ALBARRAN BELLO E IRENE ROSA PEREZ, por estimar que se encuentran incursos en la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y para la ciudadana ANDREA DE JESUS GARCES PEREZ, de 72 años de edad solicita le sea decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP en concordancia con el artículo 245 Ejusdem. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-001952, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadano Fiscal Septimo (AUX) del Ministerio Público Abogado: MARIO S. MOLERO R, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que el día 12/09/03, se constituyó una comisión policial del Grupo Lince, en el inmueble ubicado en la calle N° 01, casa S/N del Sector Independencia de la Vela de coro, Municipio Colina, según Orden de Allanamiento N° 12703, emanada de este Juzgado, con la presencia de dos Testigos presenciales los funcionarios dejan constancia en el Acta Policial suscrita que encuentran en el tercer cúbiculo que funge como dormitorio rn la pared del lado izquierdo en una cabilla, se encontraba colgada una chaqueta de tela tipo jeans, de color blanco estampada con flores amarillas y hojas verdes en el interior del bolsillo del lado derecho, se colectó un envase de material sintético de color gris, con letras de color negro, siendo las más resaltantes una inscripción que se lee MILENIUM MESSENTIAL GOTU KOLA, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas de3 material sintético, anunadadas en su parte superior, veinticuatro (24) con hilo de coser morado y uno (01) con hilo de coser blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente Marihuana. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el imputado: YOSMEL SIAS ALBARRAN BELLO, por estimar que se encuentra incursos en la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y para ANDREA DE JESUS GARCES PEREZ, de 72 años de edad solicita le sea decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP en concordancia con el artículo 245 Ejusdem. Seguidamente el Tribunal le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifesto la ciudadana: IRENE ROSA PEREZ SI querer declarar, identificándose como ha quedado escrito, de 45 años de edad, domiciliada en la Vela de Coro, declarando lo siguiente: “Cuando llegaron esa gente allá, yo estaba limpiando porque yo le limpio a ella, ella es mi mamá, yo lavo y plancho, yo soy soltera y la cuido a ella, ella sufre de asma, ella estaba en el solar porque tenía la asfixia, él estaba en la cama, allí se metió toda la gente, ellos requisaron, en el segundo cuarto ellos se metieron, cuando yo me metí en el baño ellos dicen que sacaron eso, pero yo no vi cuando sacaron eso, yo no les di datos porque yo no tengo mas datos porque yo no tengo mas datos, yo tengo un año viviendo allí, nosotros nos vinimos para la Vela por la gravedad de mi hermana, la casa es alquilada, yo nací en el caserío Boca de Hueque Municipio Píritu. Culminada la declaración, la ciudadana Imputada ANDREA GARCES expresa querer declarar, manifestando lo siguiente: Cuando ellos llegaron yo estaba agarrando fresco en el solar, entonces yo estaba descuidada y llegaron como 4 ó 5 policías, ellos pasan y me sientan en una silla, ellos voltearon todo, entonces me metieron en el cuarto y me enseñaron una bolsita, me preguntaron si era mía y les dije que no era mía , ni era de esa casa, ellos dijeron que era mía, pero eso lo consiguieron ellos solos, la chaqueta es de la niña, porque se la pone para el frío, el muchacho vive en la casa porque él vive con la hija de una prima mía, yo le dije que se quedará porque nosotras estábamos solas, la casa es de un señor que vive en Táchira, allí llegaron dos (02) patrullas".Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que visto el estado de salud de la señora Andrea Garcés, se adhería a la solicitud Fiscal y solicitaba para sus defendidos Irene Pérez y Yosmel Albarran una Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo manifestó que tomaran en cuenta, que la ciudadana Irene Pérez era quien cuidaba de la señora Andrea. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de su derecho a réplica manifiesta que en virtud de que la ciudadana Andrea Garcés se encuentra mal de salud y habiendo observado que se tuvo que llamar a una Unidad de Defensa Civil para que la atendiera, habiendo escuchado igualmente en las declaraciones, que la ciudadana Irene Pérez es quien la atiende, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva para ésta, que pudiera ser un Arresto Domiciliario y en caso de que sea una presentación se le haga saber a la Imputada Irene Pérez que la falta de alguna presentación podría provocar una revocatoria en la Medida Cautelar.

Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Corre inserto al folio Seis (05) Acta Policial de fecha 12/09/03 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención de los ciudadanos antes identificados. 2) Corre inserto al folio Siete (08) Acta policial de fecha 12/09/03 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la Visita Domiciliaria practicada al inmueble objeto de la presente investigación en la cual dejan constancia del tiempo, modo, lugar y circunstancias en la que ocurrieron lo hechos, así como los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial. 3) Corre inserto a los folios (11 y 12) Actas de entrevistas de fecha 12/09/03 en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a los Testigos presenciales que participaron en la Visita domiciliaria practicada al lugar objeto de la presente investogación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son El arraigo, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la sólidez de sus vinculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujección al proceso o peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmosión social, estamos en presencia de un daño moral, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de 10 a 20 años de prisión. Considera este Tribunal que estan dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sotenido el Autor Alberto Artega Sanchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa aparencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecdho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimción, asímismo, de que que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partúicipe en este hecho.


Vista como ha sido la solicitud tanto del Fiscal Auxiliar Séptimo y de la Defensa Privada, se considera ajustado a derecho la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus
3° y 4°, en concordancia con el artículo 260 del COPP a las ciudadanas: ANDREA DE JESUS GARCES PEREZ e IRENE ROSA PEREZ.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: YOSMEL SIAS ALBARRAN BELLO, plenamente identificado en actas, por estimar que se encuentran incurso presuntamente en la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas . SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las ciudadanas: ANDREA DE JESUS GARCES PEREZ e IRENE ROSA PEREZ. plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP en sus ordinales 3° y 4° y en relación a la ciudadana: Andrea Garces de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Ejusdem. Igualmente se insta a la Fiscalía Septima del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrése la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YOSMEL SIAS ALBARRAN BELLO y la boleta de libertad a las ciudadanas: ANDREA DE JESUS GARCES PEREZ e IRENE ROSA PEREZ. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ


En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA