REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001953

Visto el escrito presentado por el Abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: GUSTAVO JOSE ACUÑA TOVAR, venezolano, de 25 años de edad, soltero, profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-13.721.327, domiciliado en la Urbanización Piñoñal, casa N° 112, Maracay, Estado Aragua, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano: YERRIS GOMEZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-001953, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado: WILMER LUQUEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que el día 13/09/03, en la cual colocan a disposiición al ciudadano: GUSTAVO JOSE ACUÑA TOVAR, por aparecer presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la Legislación Venezolana para decretar dicha medida, para el imputado:- GUSTAVO JOSE ACUÑA TOVAR, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifesto que SI deseaba declarar; identificándose como: GUSTAVO JOSE ACUÑA TOVAR, cédula de identidad 13.721.327, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante y Estudiante, fecha de nacimiento: 24-05-1978, residenciado en la Urbanización EL Piñonan Avenida Circunvalación, Casa N° 12, Maracay Estado Aragua y expone: " Yo vine para aca a coro a una Urbanizacion de nombre Monseñor Iturriza, vine a traer a mi novia, que se lama JHOANA CAROLINA RAMIREZ DUGATE, eso fue el dia viernes, me fui de Coro a las 10:30 de la noche, en un vehiculo que es propiedad de mi madre, de regreso a la ciudad de Maracay, llego a Yaracal a cargar de combustible, y a comer algo, en ese momento que me estoy montando en mi vehiculo, se acerca un individuo por el lado de la puerta del chofer y me apunta con una pistola, y me obliga a abrir la puerta del copiloto y se monta otro individuo en el vehiculo, yo le pregunto que querian y me dijeron que me callara por que sino me explotaban, seguimos rumbo via hacia Tucacas, y el que se sento atras me llevaba amenazado, cuando estamos llegando a Tucacas, avistaron a un vehiculo y gritaron ese es, ese es, y el que estaba sentado detras se bajó con el arma y va hacia donde esta la señora del otro vehiculo y la somete, y el que esta sentado junto a mi tambien se baja, ahí yo aproveche y emprendi la huida, escuche un tiroteo, y llegando a un punto de control a buscar ayuda y los policias me recibieron dandome una golpiza, yo les trate de explicar pero ellos no me escuharon, yo fui una victima yo fui secuestrado, no es como dice la policia, es todo." Acto seguido interroga la fiscalía ¿ en que direccion se encuntra ubicada su novia? R- En la Urbanizacion Monseñor Iturriza, ¿ como se llama la persona propietaria del vehiculo? R- MAGALIS JOSEFINA TOVAR GONZALEZ, y puede ser ubicada en la direccion mencionada anteriormente, ¿ A quien le pertenecia el uniforme que se encontraba en el interior del vehiculo? R- Le perternece a JUAN CARLOS JARDINES, ¿ que parentesco tiene con el ciudadano? R- Es primo segundo, es todo. Acto seguido lo interroga este Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. RAMON A. MONTILLA; quien expuso sus alegatos de defensa, dejando constancia que en fecha 13 de Septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada, se encontraban de servicio, en el punto de control Sanare, los funcionarios de las fuerzas armadas policiales, segudamente el mismo día y siendo esta la 1:22 minutos de la madrugada, los funcionarios ROBINSON GRANADILLO Y ALEXIS BRICEÑO, reciben informacion via radio, en donde les inforeman, los hechos, de inmediato se implementa un operativo a la altura del punto de control de Tucacas, ahora bien, si a las 4:30 de la madrugada se encontraban los vehiculos estacionados y aparentemente sus ocupantes discutian, ¿ por que a la 1:22 del mismo dia en la madrugada, teniendo tres horas de anticipacion, como estos funcionarios informan via radio de lo que esta sucediendo tres horas despues?, así mismo rechaza la solicitud fiscal, debido a que el mismo se encontraba sometido, igualmente destacó que en el momento de ser detenido no le incautan ningun arma, mostrando la constancia de estudios, de buena conducta, certificado de registro del vehiculo en el que se encontraba, consigna copia simple del registro mercantil de la luncheria y certificado de defuncion del padre, originales de constancia de buena conducta y de estudios, destacando que su defendido tiene 25 años viviendo con su madre, por lo que considera que no existe peligro de fuga, solicitando la libertad plena para su defendido o en su defecto una medida menos gravosa. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscalia quien solicita no se tome en cuenta las copias simples del certificado de defuncion y registro mercantil y así mismo la constancia de estudios debido a que las mismas no se encuentran actualizadas, en cuanto a la constancia de buena conducta destaca que la misma no puede dar fe de la conducta del imputado, en cuanto al registro del vehiculo debera realizarse los tramites legales para verificarse si el referido documento es verdadero, solicitando que este Tribunal se manifieste con respecto a la solicitud antes planteada de privacion de libertad. Acto seguido toma la palabra la defensa quien contradice todo lo dicho por la ciudadana fiscal, ratificando que no existe peligro de fuga, solicitando así rueda de reconocimiento en rueda de individuos a los fines de verificar la culpabilidad de su defendido.Posteriormente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) Público Penal, quien manifestó sus alegatos de la defensa, destacando que su defendido vive en un sitio muy alejado de la civilización, así mismo manifestó que su defendido posee la intención de contraer matrimonio con la victima, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para su defendido. Acto seguido se le concede derecho a réplica indicando la Fiscal que ratificaba su solicitud de Privativa, que el Ministerio Público defiende la Libertad Sexual y en este asunto la victima no tuvo la intención de sostener relaciones relaciones sexuales con el imputado de autos. Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Corre inserto al folio Diez (10) Acta Policial de fecha 13/09/03 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención del ciudadano: GUSTAVO JOSE ACUÑA TOVAR. En la misma acta se evidencia que el vehículo en cuestión guarda relación y presenta las mismas características que el vehículo que señala en la denuncia la victima como el vehículo que tiempo antes la venía siguiendo, es decir antes que sucedieran los hechos. 2) Se observa al folio (11) de las actuaciones Acta de entrevista de la ciudadana: FRANCISCA TERESA ALEMAN, victima de los hechos que se investigan, en la cual narra edl modo, tiempo, circunstancias y lugar como ocurrieron los hechos y se observa que señala en la entrevista que pudo percatarse que el vehículo que venía siguiendola tiempo atrás presenta las mismas características ( Fiat, color verde y la placa termina en el N° 35L) entre otras cosas. 3) Corre inserto al folio Catorse (14) Acta de entrevista de fecha 13/09/03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practicada al ciudadano: JEHOVANISI BGENITEZ ALEMAN, (adolescente hijo de la victima) quien narra el acontecimiento de los hechos en el modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual ocurrieron, entre otras cosas, reconoce al vehículo (como un fiat verde con la placa 35L, en el cual tripulaban las personas que presuntamente bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego le sustrajeron el vehículo a su mamá.
4) Tambien se observa que viene inserto al folio (15) constancia emitida por el Dr. nelson Hernandez, Médico Cirujano, quien señala que el paciente YERRIS GOMEZ, presentó herida por arma de fuego en muslo derecho , ameritando hospitalización y tratamiento médico.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son El arraigo, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la sólidez de sus vinculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. En el caso que nos ocupa se observa que el imputado ha manifestado tener su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, fuera de la jurisdicción de su juez natural, y tambien es de notarse en el presente asunto que el Vehículo en el cual tripulaba el imputado presenta las mismas características que el vehículo que señala la victima en actas la venía siguiendo momentos antes de consumarse el delito de Robo, según se evidencia en las Actuaciones policiales presentadas. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujección al proceso o peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmosión social, estamos en presencia de un daño moral, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito.Considera este Tribunal que estan dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sotenido el Autor Alberto Artega Sanchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa aparencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecdho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimción, asímismo, de que que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partúicipe en este hecho.






DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: GUSTAVO JOSE ACUÑA TOVAR, venezolano, de 25 años de edad, soltero, profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-13.721.327, domiciliado en la Urbanización Piñoñal, casa N° 112, Maracay, Estado Aragua, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrése la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GUSTAVO JOSE ACUÑA TOVAR. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO