REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001955
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2003 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: GIOVANNY ENRIQUE DOMINGUEZ AZUAJE, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 09/12/62, soltero, de profesión indefinida y residenciado en Punto Fijo, antigua Aeropuerto, calle principal, casa sin número. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público cambia imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descritos, en perjuicio de la ciudadana: ADIANIRA JOSEFINA RIVERO RIVERO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-001955 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 15/09/03 a las 10:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 2:30 de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Twercero (E) del Ministerio Público, el imputado:GIOVANNY ENRIQUE DOMINGUEZ AZUAJE, el Defensor Público Séptimo ABG: ARISTIDES LOPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio de la ciudadana: ADIANIRA JOSEFINA RIVERO RIVERO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano:GIOVANNY ENRIQUE DOMINGUEZ AZUAJE, quien manifestó que NO deseaba declarar. y se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Séptimo, ABG. ARISTIDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Acta Policial de fecha 13/09/2003 donde se deja constancia que una ciudadana de nombre: ADIANIRA JOSEFINA RIVERO RIVERO denuncia que se encontraba comprando en el LHAU, unas verduras y colocó la cartera en el carro de comjpras, cuando fue a cancelar observó que no estaba el monedero, por lo que procedió a llamar al vigilante, que me informó si hubiese llegado unos cinco minutos antes, lo hubiera recuperado porque un sujeto había logrado ser detectado por la alarma y cargaba en su poder un monedero con las mismas características, y que unas mujeres que andaban con el se lo habían solicitado y el se lo entregó y luego los vigilantes lograron detener al sujeto que se iba abordando un vehículo.
SEGUNDO: Se observa en el folio (04) Acta de Entrevista de fecha 12/04/03, practicada a la ciudadana: ADIANIRA JOSEFINA RIVERO RIVERO, quien manifiesta las circunstancias como ocurrienron lo hechos que se investigan.
TERCERO: Corre inserto al folio (5) Acta de Entrevista practicada al ciudadano: ANDRES ARTURO CEPEDA, vigilante del Supermercado LHAU, quien manifiesta como se produjo la detención del imputado en el sitio donde ocurrieron los hechos
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°, esto es la presentación cada Treinta días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal, al ciudadano: GIOVANNY ENRIQUE DOMINGUEZ AZUAJE, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 09/12/62, soltero, de profesión indefinida y residenciado en Punto Fijo, antigua Aeropuerto, calle principal, casa sin número, por encontrarse incurso presuntamente involucrado en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADIANIRA JOSEFINA RIVERO RIVERO. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO