REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001956
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2003 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: LUIS JOSE LUGO GARCIA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 05/12/71, soltero, de profesión indefinida. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descritos, en perjuicio del ciudadano: MANUEL DA SILVA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-001956 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 15/09/03 a las 11:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 2:55 de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, el imputado: LUIS JOSE LUGO GARCIA, el Defensor Público Séptimo ABG: ARISTIDES LOPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano: MANUEL DA SILVA. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: LUIS JOSE LUGO GARCIA, quien manifestó que NO deseaba declarar. y se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Séptimo, ABG. ARISTIDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 13/09/2003 donde se deja constancia de la detención del ciudadano: LUIS JOSE LUGO GARCIA, que se encontraba dentro de la Oficina donde se encuentran repuestos de vehículos ubicada frente a la Estación de Servicio en el Sector denominado La Concepción.
SEGUNDO: Se observa en el folio (06) Acta de Entrevista de fecha 13/09/03, practicada al ciudadano: ANDRES JAVIER FUGUET MORALES, quien manifiesta las circunstancias, el modo, tiempo y lugar como ocurrienron lo hechos que se investigan.
TERCERO: Corre inserto al folio (07) Acta de Entrevista practicada al ciudadano: OTTO URDANETA NAVA, bombero en la Estación de servicio La Concepción, manifiesta las circunstancias, el modo, tiempo y lugar como ocurrienron lo hechos que se investigan.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°, esto es la presentación cada Quince días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal, al ciudadano: LUIS JOSE LUGO GARCIA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 05/12/71, soltero, de profesión indefinida. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: MANUEL DA SILVA. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO