REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001954
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2003 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: NILBERT LIONEL CALDERON MORALES y EDWIN JESUS PAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-12.587.487 y V-10.701.562 respectivamente, de 26 y 34 años de edad, residenciados en la Urbanización Cruz Verde, Bloque N° 05, apartamento 005, Coro estado falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADdeconformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio de los ciudadanos: WUILLIAN DE JESUS QUINTERO REYES y OSMEL RAFAEL REYES. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-001954 y fijó Rueda de Reconocimiento para el día 16/09/03 a las 10:00 de la mañana y Audiencia Oral para el mismo día a las 10:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 1:00 de la Tarde de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero y actuando en la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público, los imputados NILBERT LIONEL CALDERON MORALES y EDWIN JESUS PAZ, los Defensores Privados; ABG:WENDYS JORDAN, CARLOS PLATA y JOSE ANGEL MORALES. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se le toma el juramento de ley al ciudadno: ABG. JOSE ANGEL MORALES designado por los abogados, quien acpto el cargo, seguidamente se le concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que los imputados de los hechos son los autores del delito que se le imputa, en perjuicio de los ciudadanos: WUILLIAN DE JESUS QUINTERO REYES y OSMEL RAFAEL REYES. . Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: NILBERT LIONEL CALDERON MORALES, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se pasó al estrado al ciudadano; EDWIN JESUS PAZ, que SI deseaba rendir declaración, Quedando identificado como: Edwin Jesus Paz, venezolano, profesión u oficio: Funcionario de la Policia, Brigada de orden Público, siendo su cédula de identidad N°: 10.701.562, residenciado en: Urbanizacion Cruz Verde, calle 2, sector 5. quien expuso: : "Los funcionarios que aparecen en el acta, son funcionarios que han tenido problemas conmigo, primero porque el Comisario Arteaga Piña una vez en un velorio hubo un problema con un ciudadano que trabaja en ELEOCCIDENTE, y yo estaba presente y el señor hizo un desastre en el velorio, entonces los que estabamos alli tratamos de defender a ciudadano y en la urbanizacion las Eugenias donde vive el ciudadano. El ciudadano en el momento en que lo van a detener le da un golpe al comisario en al boca y lo tira al piso, y yo lo agarro y el comisario se paro y le dio con la cacha de la pistola y lo partio. Acto seguido fué llevado a la comandancia en un vehiculo particular, lo dejan detenido y nos venimos de la comandancia al día siguiente al ciudadano lo soltaron, y pone la denuncia de que nosotros lo agredimos, y en una de las declaraciones dice que uno de los funcionarios le dio y le partio la cabeza, y me llaman a declarar es a mi, ellos me dicen a mi que por que le parti la cabeza al ciudadano con una pistola y le digo que yo no uso pistola, y me dijo entoncs quien fué, y yo le dije que fué el comisario, trataron por todos los medios de que fuera yo el que hubiera golpeado, porque para ese entonces me tocaba ascender, y podia ser que me perjudicara el ascenso, el me dice a mi que me tire el paquete para no dañarle el historial, y yo dije que no, entonces empeso a insultarme y se fue a punto fijo y en adelante me agarro idea, y note que el trato ya no era igual comparado con el de antes, entonces tenia que cuidarme porque de una u otra forma hiba a buscar la manera de desquitarse, que es lo que veo ahora, en el sitio donde el me encontro, no me quito el arma de fuego como el dice, el arma la en tregue yo en la comandancia como a la media hora, yo nunca he hecho uso de un arma de fuego solo la porto por problemas en la calle, con respecto al agente Pablo Reyes, ese fué novio de la que fué mi esposa, el siempre la maltrataba, entonces yo la hice mi novia despues de hecho nos casamos, y el nunca estubo de acuerdo con eso, y no nos pasabamos la palabra, y a raiz de todo esto siento que hay una venganza hacia mi persona por parte de ellos porque en realidad no hicimos nada, paso lo que paso y entonces vamos a la comandancia para que ellos nos reconozcan si fuimos nosotros, y nunca nos negamos a nada, los ciudadanos llegaron, nos vieron y dijeron no ellos no son, y a ellos no les iomporto eso, y no creyeron en la palabra de los agraviados, con todo y lo que declararon, nos metieron al calabozo como a las 5 pm". Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente: le pregunto dode estaba ubicado en el momento que lo aprenden, respondiendo que en la cañada frente a la via Falcon Zulia, se le pregunto que de donde venian y dijo estaba en el 7 y jugue un caballo, se le pregunto en que sitio y respondio le dicen la tasca de yonny, no le se el nombre es al lado de la licoreria; le pregunto en que vehiculo andabas, respondiendo en un malibú azul, delante tenia placas y en la parte posterio no; se le pregunto tenias arma durante ese tiempo, respondió si un revolver 38 normal con frutre color negro; se le preguinto de que color es el arma, respoondiendo ellos traen un pavon y se les vence, pero puede ser entre gris y sarroso;se le pregunto en el momento en que te aprenden tenias un arma, respondio sí; se le pregunto te hacen la requisa, respondio no; se le pregunto se dieron cuenta que tenias el arma, respondió me imagino que no; se le pregunto donde incautaron el arma, respondiendo que en la policia; se le pregunto quien manejaba el vehiculo respondiendo que era el otro ciudadano imputado, señalando con el dedo a el ciudadano Nilbert Lionel Calderon Morales; se le pergunto donde encuentras al ciudadano que anba con tigo, respondiendo en la avenida Rooselvelt caja de ahorro en la parte de arriba; se le pregunto donde fueron, respondiendo que para la calle 03 de la Cruz Verde. Acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicito se deje constancia que el comisario le asigno esa arma para cargarla las 24 horas del día, y solicito se deje constancia de lo siguiente: se le pregunto de que color son los fundos de todos los policias, respondió negros; se le pregunto de que calibre son, respondió 38 todos; se le pregunto de que color son las armas, respondió casi todas estan deterioradas pero son negros; se le pregunto si podia decir si alguna vez te amenaso, respondiendo si me dijo pajuo no te tirastes el paquete.Acto seguido la Juez procedio a interrogarlo dejando constancia de lon siguiente: Se le pregunto donde estaba usted el día 12/09/2003 a lñas 3:00pm, respondió que en la tasca de yonny, me tome dos cervezas, en la tercera carrera gane, serian como las tres y pico; se le pregunto que si nusa distintivo o chapa, respondiendo que credencial normal o carnet; se le pregunto el color de la credencial, respondiendo no cargo es carnet; se le pregunto el color de la cartera, respondió marron; se le pregunto que en el momento de que lo encontraron en que sitio del vehiculo se encontraba, respondió en la parte del copiloto. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Jose Angel Morales quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, señaló que no esta incurso en Porte Ilicito de Armas por el permiso otorgado por la comandancia, solicitando la nulidad de las actas de reconocimiento en rueda en razon del articulo 190 del Codigo Organico Procesal Penal, y solicitó la libertad plena para sus defendidos, así como se tome en cuenta la Rueda de reconocimiento practicada a sus defendidos y que el resultado de la misma fue negativo, pese a que los reconocedores fuerion las victimas en el presente caso y que supuestamente estuvieron allí donde ocurrieron los hechos, igualmente manifiesta que solo riela en actas una declaraciones de las victimas y nada más para determinar que sus defendidos fueran partícipes o autores de los hechos, de la misma manera señala Jurísprudencia del más alto Tibunal de la República en la cual se ha sentado precedente en cuanto a que el Fiscal como parte de Buena Fe debe buscar los elementos que inculpen a los imputados pero tambien deben buscar los elementos que le exculpen, y no riela en la causa ningún elemento en favor de sus defendidos, finalmente ratifica al tribunal sea tomado en cuenta la Rueda de reco9nocimiento practicada por este Tribunal y en caso de negativa solicitud de libertad plena, se le imponga a su defendidos cualquiera de las medidas del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (07) Acta Policial de fecha 12/09/2003 en la cual se deja constancia que un ciudadano de nombre: WUILLIAM DE JESUS QUINTERO REYES, denuncia que dos personas que se trasladaban en un vehículo Malibu Azul sin placa lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego, de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00) y le quitaron las llaves del Camión y los dejaron en la vía y que a él lo acompañaba el ciudadano:OSMEL RAFAEL REYES QUINTERO.
SEGUNDO: Se observa en el folio (10) Acta de Entrevista de fecha 12/09/03, del ciudadano: OSMEL RAFAEL REYES QUINTERO, uien manifiesta que dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes se trasladaban en un malibú Azul, quienes se identificaron como P.T.J, bajo amenaza de fuego los despojaron de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00), le quitaron las llaves del camión y los dejaron en la via y que él andaba con el ciudadano: WILLIAM QUINTERO.
TERCERO: Corre inserto al folio (16) Acta policial de fecha 12/09/03 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas en la cual dejan constancia del tiempo, modo, circunstancias y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los dos imputados en actas.
CUARTO: Corre inserto al folio ( ) Acta de rueda de reconocimiento practicada en fecha 16/09/03 por este Tribunal a los ciudadanos: NILBERT LIONEL CALDERON MORALES y EDWIN JESUS PAZ, previa solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, las personas que actuan como reconocedoras (las victimas y denunciantes) no reconocieron a los imputados antes mencionados como los presuntos autores de los hechos que se investigan.
En relación a la solicitud de nulida de Actuaciones Policiales solicitado poir la defensa, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 2 del texto Constitucional. Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido presuntamente participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 457 y 278 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. Consistente en la presentación todos Lunes de cada semana ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Prohibición de salida del Estado Falcón.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°,esto es la presentación todos los Lunes de cada semana por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio Regional sin autorización del Tribunal, a los ciudadanos:NILBERT LIONEL CALDERON MORALES y EDWIN JESUS PAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-12.587.487 y V-10.701.562 respectivamente, de 26 y 34 años de edad, residenciados en la Urbanización Cruz Verde, Bloque N° 05, apartamento 005, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ