REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000935

Visto el escrito de fecha 06 de Junio del año 2003 consignado por ante la oficina de alguacilazgo por la ciudadana: GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.089, de este domicilio del Estado falcón, asistida en este acto por RICARDO MORALES Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.428, ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurre y expone: " Soy la legítima propietaria de un vehículo cuyas características son: Placa: TAA-27G, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Vagon, Año: 1995, Color: Gris, Serial de Carrocería: C1S6WSV314120, Serial del Motor: WSV314120, según se evidencia de los documentos de propiedad copia que corren insertos en el expediente, motivo por el cual solicito se tramite lo concerniente para que se me haga entrega del referido vehículo, en virtud de que al realizar la solicitud ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa F2-378-03 el Fiscal Representante de la misma se negó hacerla. Alega en su escrito los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil Venezolano vigente, referidos al derecho a la propiedad. Solicita que la entrega de su vehículo se le haga en guardia y custodia, en virtud que el mismo artículo 311 del COPP, establece en su paragrafo 2°"... El Juez o el ministerio Público entregaron los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Alega la doctrina y la Jurísprudencia reiterada de nuestros Tribunales ha establecido criterio de que la posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe. Cita la disposición contenida en el artículo 49 del CRBV. De conformidad con lo establecido en 3l artículo 311 del COPP solicita la devolución del vehículo motivo de su solicitud, ya que se demuestra prima facie que soy la propietaria o poseedora legítima del bien mueble, con documento expedido por la autoridad legítima y cita el articulo 794 del Código Civil.".
En fecha 06 de Junio del presente año este Tribunal envia oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de solicitar la investigación N° 11-F2-378-03 de la nomeclatura de ese despacho y que indique si el referido vehículo es indispensable o no para la prosecución de la investigación, donde se encuentra relacionado el vehículo antes descrito y viene inserta al asunto comunicación N° FAL-2-1076-03 emanada de la Fiscalía Segunda de fecha 13/06/03 en la cual informa que se negó la entrega del vehículo por cuanto del resultado de la Experticia de reconocimiento practicada al vehículo en mención se pudo observar que este presenta irregularidades. Ahora bien analizada la comunicación recibida de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal observa que el referido vehículo según consulta formulada al IPOL Coro Estado Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestras bases de datos, obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial. Así mismo se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público ha manifestado en la comunicación N° FAL-2-1223-03, que el referido vehículo no es indispensable para la investigación. Y visto el titulo de propiedad del vehículo a favor del solicitante consignado en su original y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obkligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Ordena la entrega del Vehículo con las siguientes características: Placa: TAA-27G, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Vagon, Año: 1995, Color: Gris, Serial de Carrocería: C1S6WSV314120, Serial del Motor: WSV314120, a la ciudadana: GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.089, de este domicilio, quien ha acreditado ser la propiedad del mismo con la consignación de la copia certificada del documento de propiedad, el cual corre inserto bajo el N° 44,de fecha 29 de Abril de 2003, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón del vehículo antes descrito, que corre inserto al folio Cincuenta y siete (57) y siguiente en calidad de Guardia y Custodia y advirtiéndole que deberá ponerlo a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón las veces este organismo lo considere necesario e imprescindible. Notífiquese de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal. Librése orden de entrega dirigido al Estacionamiento San Agustin de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de realizar la entrega del Bien antes descrito. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.


En la fecha quedó Registrada la presente decisión, se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones y se envió comunicación al Estacionamiento San Augustin de esta ciudad.
LA SECRETARIA