REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL

Coro, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001980

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada: NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado: ROMERO GUTIERREZ JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N° 13.026.424 y SIERRA CARROZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.212, con motivo de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
1. LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 01/01/02, cuando se inicio la correspondiente Investigación mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se dehja constancia de la detención de los imputados antes identificados a quienes se le incautó dos armas de fuego sin su respectivo Porte de Armas.
2. DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consigno un escrito constante de DOS (02) folios útiles conjuntamente con la causa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de ROMERO GUTIERREZ JOSE RAFAEL y SIERRA CARROZ JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio Público como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO existe un hecho punible que es real, y no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad de los imputados en autos, y a pesar de la falta de certeza, aunado al hecho que desde se inicio la causa de esta fecha 01/01/02, hasta la presente fecha no se ha incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y aunado al hecho que en fecha 06/02/02 según oficio FAL-1-327 se ordena la entrega de las dos armas de fuego objetos de la investigación previa consignación de los dos Portes de Armas respectivos a quienes demostraron ser los legítimos propietarios del referido armamento, no existe razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el Enjuiciamiento Oral y Publico de los imputados, solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 4, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Segundo de control tomando en cuenta los principios de celereridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Primero (A) del Ministerio publico de este mismo Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Faqlcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a: ROMERO GUTIERREZ JOSE RAFAEL y SIERRA CARROZ JUAN CARLOS antes identificados, con motivo de la comisión del delito de POORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GLOMERIS ARIAS