REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000025
1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, se deja expresa constancia de la inasistencia de la Acusada KELY ANDREINA MONTERO GUZMAN, quien se encuentra en Libertad según consta de las actuaciones del presente asunto, y en vista que los acusados se encuentran privados de libertad, tienen prioridad a que se les realice el acto procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del texto Constitucional, y la presente audiencia ha sido diferida en múltiples oportunidades por la incomparencia de la referida acusada, causando perjuicios a los otros acusados, se procede a realizar la presente Audiencia Preliminar con los acusados presentes y se realizaraá por auto separado la fujación del día y hora de la Audiencia en lo que respecta a la acusada Kelly Montero. Oída la Acusación con los medios de prueba presentada por el Representación del Ministerio Público, Abg. JOEL RUIZ en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: GARCIA VAZQUEZ SANTIAGO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 08/12/78, de 23 años de eade, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.665.239, residenciado en la Urbanización San Esteban, casa N° 18-32, puerto Cabello, Estado Carabobo, DELGADO RODRIGUEZ NILSON JUVENAL, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, de profesión indefinida, en fecha 28/02/78, titular de la cédula de identidad N° 1.331.424, residenciado en la Ubrbanización San esteban, casa N° 18-32, Puerto cabello, Estado Carabobo, GARCIA MARQUEZ JONATHAN, venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 03/03/80, titular de la cédula de identidad N° 14.768.981 y residenciado en calle 4, casa N° 8, Puerto Cabello, Estado Carabobo, JUAN JOSE CHUELLO ZAPATA, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, chofer, nacido en fecha 26/08/72, residenciado en calle 6, casa N° 34, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y MONTERO GUZMAN KELI ANDREINA, venezolana, de 18 años de edad, nacida el 31/05/84, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16895731, apartamento 0305, Estado Carabobo por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio de RESTAURANT "LISMAR". Oída como fuera la Acusación presentada, la defensa manifiesta que sus defendidos desea acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos previstio en el artículo 376 del Cógigo Orgánico Procesal Penal. Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se originan en fecha 11/11/02 ssiendo las 13:00 horas de la madrugada, el funcionario Cabo primero PIRONA FELIX ANTONIO adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, de tucacas, recibió llamada a través del equipo de radio, mediante la cual le informan que procediera a instalar un Punto de Control en el módulo de tránsito terrestre N° 72 Puesto tucacas, ubicado en la carretera Nacional Morón Coro de esta población, ya que por información aportada por los funcionarios de guardia en el puesto Policial de Tocuyo de la Costa, donde indiocaban que cuatro sujetos desconocidos y una mujer, fuertemente arnados, habían cometido un atraco en el Bar Restaurant Lismar, de la pobalción de Tucacas de la Costa, quienes luego de cometre el hecho se dieron a la fuga en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color gris plomo, luego de 30 minutos de haber instalado el punto de Control, visualizaron un vehículo con las características similares a las aportadas, quienes al notar la presencia de la comisión optó por darse a la fuga, procediendose a su persecución vía Boca de Aroa, logrando darle alcance en la Alkcabala de boca de Aroa, optndo por detenerlos y ordenarles a los conductores que salieran del vehículo para efctuarles una inspección amparados en los artículo 205 y 207 del COPP, igualmente al vehículo recuperado, logrando localizar en el interior del mismo un equipo de sonido marca: SONY, de CD, color Gris con negro, serial 0108287, con un porta CD, contentivo de 62 CD, un Deck para casette, marca JVC, color plateado, serial 112K0667, un pioner, color gris con negro, serial BG268614F, un arma de fuego, calibre 9mm, tipo pistola, marca Polar Ice, veintiun (21) bolas de billar u cino (05) juegos de dominó, inmediatamente procedieron a trasladarlos al Comando de la Policía quedando detenidos e indentificados como: GARCIA VAZQUEZ SANTIAGO JOSE, DELGADO RODRIGUEZ NILSON JUVENAL,-GARCIA MARQUEZ JONATHAN, JUAN JOSE CHUELLO ZAPATA Y MONTERO GUZMAN KELI ANDREINA y los pusieron a la oeden de la Fiscalía y esta al tener conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la correspondiente investigación y le formuló formal acusación por el delito de ROBOAGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del RESTAURANT LISMAR. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, la Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción, relatando cada uno de ellos y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, dando lectura de los elementos probatorios en los que fundamenta la comisión del hecho y demostrara la participación de los acusados en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio, las experticias practicadas a los objetos recuperados y armas de fuego y las Ruedas de reconocimiento practicadas a los acusados por ante este juzgado de Control. Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente ofrece los Medios de prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes a los acusados antes identificados por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio del RESTAURANT LISMAR. Acto seguido se le informa a los Acusados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; Se deja constancia que los acusado manifestaron que NO DESEAN DECLARAR. Así mismo se le advierte a los acusados: GARCIA VAZQUEZ SANTIAGO JOSE, DELGADO RODRIGUEZ NILSON JUVENAL,-GARCIA MARQUEZ JONATHAN, JUAN JOSE CHUELLO ZAPATA, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, entre las cuales existe el procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual puede admitir los Hechos de la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y debe el Tribunal imponer inmediatamente la pena rebajada de un tercio a la mitad. Siguiendo el orden, Acto seguido el Defensor Público ABG. ARISTIDES LOPEZ solicitó se le aplicara a sus defendidos el procedimiento pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con el principio Jura Novit se cambia la calificación imputada por el Fiscal en su escrito de Acusación en lo que respecta al Tipo Penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en la que se narran los hechos acontecidos el día, hora y en el lugar referidos, en lo que respecta a los acusados: JUAN JOSE CHUELLO ZAPATA Y NILSON JUVENAL DELGADO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD de confomidad con lo previsto en el artículo 84 del Código penal y no se admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO imputado al ciudadano Juan Chuello Zapata, en vista de que del estudio minuciosa a las actas procesales las victimas que participaron en la Ruedas de Reconocimiento en ningun momento identificaron a los ciudadanos antes mencionados como autores directos de la comisión del hecho punible, sin embargo se evidencia de las actuaciones que las victimas mnifiestan en las declaraciones rendidas que dos se encontraban dentro del local en el cual ocurrieron lo hechos y dos se encontraban fuera del local y que en total eran cuatro personas que lograron visualizar cuando emprendían huida en el automovil identificado en actas, en el cual los funcionarios policiales lograron la aprehensión de los acusados en autos, tambien se observa de las actuaciones que se incautaron dos Armas de fuego, una de ellas en la Guantera del carro en el cual ocurre la detención, y no se puede precisar a quien de los cuatro acusados le fue incautada, es decir que la figura de Porte Ilicito ha sostenido la doctrina penal vinculante que es un delito Personalísimo y el Porte como el nombre lo indica se le debe imputar a una persona en específico, quien detenta el arma, es decir la porta y acredita su propiedad y uso a través del documento llamado comúnmente Porte de Arma emitido legalmente el Ministerio de Interior de Justicia, y en la Acusación penal el representante Fiscal le imputa el delito a uno de los acusados indistintamente que el arma. según consta en las Actuaciones policiales y de investigación fue incautada en la guantera del vehículo, es el fundamento por cual, a criterio de quien aquí suscribe no admite el delito de Porte Ilicito de Arma en el caso específico del acusado Juan CHuello Zapata. Igualmente ha considerado esta Juzgadora considerar el grado de participación de cada uno de los acusados y los fundamentos de la imputación fiscal en lo que respecta al tiempo, modo, circunstancias y lugar en la que ocurrieron los hechos. Motivo por el cual se admite la Acusación parcialmente.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la Acusación. Seguidamente, una vez admitida la Acusación y las Pruebas, y el cambio a la calificación Fiscal pronunciado por el Tribunal, y siendo este el momento preciso que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunta a los acusados; GARCIA VAZQUEZ SANTIAGO JOSE, DELGADO RODRIGUEZ NILSON JUVENAL, GARCIA MARQUEZ JONATHAN, JUAN JOSE CHUELLO ZAPATA Y MONTERO GUZMAN KELI ANDREINA, una que desea acogerse al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS de los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público y los Acusados manifiestan por su libre voluntad que; SI ADMITE LOS HECHOS DE LA ACUSACION. Acto seguido se pasa a imponer al Acusado de la aplicación de la Pena, y en vista que el el presente asunto nos encontramos frente al tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, imputado a los ciudadanos: JOSE CHUELLO ZAPATA Y DELGADO RODRIGUEZ NILSON JUVENAL, previsto y sancionado en el artículo 460 y en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Seguidamente Oída la manifestación libre y espontánea de los acusado mediante la cual admite los hechos por el cual le acusa el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a imponer la pena, que según lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevee una pena de presidio de ocho a Dieciseis años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, no obstante el término medio es de Doce (12) años, para el delito de Robo y en aplicación a la Rebaja a la mitad prevista en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, quedaría en Ocho (08) años y la aplicación de la tercera parte establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena a imponer sería la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO a los acusados. Por lo tanto se condena a los ciudadanos: JOSE CHUELLO ZAPATA Y DELGADO RODRIGUEZ NILSON JUVENAL,a cumplir la pena de CUATRO (04) años de Presidio y más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se cobndena a las costas procesales de conformidad con los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 y en concordancia con el artículo 84 del Código penal en perjuicio del Restaurant LISMAR y se mantiene la Medida Privativa de libertad decretada a los referidos acusados.
En lo respecta a los ciudadanos: GARCIA VAZQUEZ SANTIAGO Y JOSEGARCIA MARQUEZ JONATHAN, en vista que se mentiene la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, prevista y sancionado en el artículo 460 del Código penal, que prevee una pena de presidio de ocho (08) a Dieciseis (16) años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, no obstante el término medio es de Doce (12) años, para el delito de Robo y en aplicación a la Rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena a imponer sería la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO a los acusados. Por lo tanto se condena a los ciudadanos:GARCIA VAZQUEZ SANTIAGO Y JOSEGARCIA MARQUEZ JONATHAN, a cumplir la pena de OCHO (08) años de Presidio y más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se cobndena a las costas procesales de conformidad con los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 460 del Código penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Restaurant LISMAR y se mantiene la Medida Privativa de libertad decretada a los referidos acusados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Admitir parcialmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por la vindicta publica. de conformidad con el artículo 330 en sus ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se cambia la calificación en cuanto a los acusados Juan José Chuello Zapata, y Nilsón Juvenal Delgado Rodríguez, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Codigo Penal, en grado de Complicidad de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y no se admite el delito de Porte Ilicito de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal imputado por el fiscal del Ministerio Público al Ciudadano Juan Chuello; en cuanto a los Acusados Santiago José García Vásquez y Jonathan García Marquez se mantiene la calificación de Robo Agravado en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación y parcialmente las Pruebas ofrecidas; instruyéndolos a tal efecto sobre las Medidas Alternativas para la prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando los Acusados: Juan José Chuello Zapata, Santiago José García Vásquez, Nilsón Juvenal Delgado Rodríguez, Jonathan García que si admitian los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público.CUARTO: Se condena a los acusados Juan José Chuello Zapata, y Nilsón Juvenal Delgado Rodríguez, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por aplicación del delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con los articulos 84 ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley. Con respecto a los acusados Santiago José García Vásquez y Jonathan García se condena a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Autoría previsto y sanciondado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley. QUINTO: En cuanto al pedimento de la defensa de que se desechen y no se admitan las pruebas, se declara sin lugar, por cuanto este tribunal observa que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar y se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda para la ejecución de la pena y del centro penitenciario en el cual deberan darle cumplimiento a la condena y se ordena antes remitir la causa a la Presidencia de este Circuito para fotocopiarla a los fines de dejar copia certificada de la misma en este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar a la ciudadana: Kelly Andreina Montero Guzmán, la cual se fijará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. YANIS MATHEUS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.