REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001812

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2003 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión indefinida, N.P.D.P, natural de Caracas y residenciado en Cumarebo, Calle Concepción, casa N° 06, Municipio Zamora. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código PenaL, al ciudadano antes identificado a quien le solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de la ciudadana: YACKELIN AREVALO QUINTERO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-001812 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 03/09/03 a las 9:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 2:00 de la Tarde de la siguiente manera:
La ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado: RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, los Defensores Privados: ABG: JANINA CHIRINOS Y ABG. JOSE ESCALANTE SERPA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio de la ciudadana YACKELINE AREVALO QUINTERO. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano; quedando identificado como: RONALD ALEXANDER RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en esta ciudad Edo. Falcón, en fecha: 22-07-73; siendo su cédula de identidad N°: 11.801.415, residenciado en la Puerto Cumarebo, calle Concepción casa sin numero color blanca con rejas beige frente a un taller que se llama Digmar, hijo de: Francisco Jose Rivero y Maria Josefina Reyes de Rivero; quien expuso: " El día domingo, a las 96:00 de la tarde me fui para la casa de Lande Figueroa, estabamos tomando unas cervezas, y como a eso de una hora, llegó la agraviada, yo me fuí para mi casa como a las 8:00 de la noche y me bañé y me cambié salgo para la calle y mi mamá me pregunta que si voy a salir y yo me dirijo hacia la Plaza y decido ir para el Cub que había un bingo bailable que había una fiesta, y estnaod ahí me puse a bailar un rato y de repente vi al imputado con el chamo y yo me quedé bailando cuando salgo para afuera los veo y yo pense que se habían ido, el la tiene agarrada de los brazos porque la jeba estaba rascada y de ahí yo los dejé ahí y me fuí para mi casa, cuando me vengo hacia mi casa paso porque un amigo y me dice que fueramos para que Lande a visitarlo y en esos momentos pasó el chamo en la moto el esposo de la agraviada se devolvi´po porque traía la policia atras y la policia comenzaron a acherle palo a uno y dijo este y este y de ahí nos montaron en la patrulla y de ahí hasta el otro día que me llevvaron para el módulo policial y hasta el lunes que me trajeron para acá Coro. Es todo" Se le concde dla palabra a la fiscal para interrogar al imputado: ¿Ud. ha estado detenido? No, asi, he caido en redadas. ¿Ud. la conoce a ella? R.- Bueno así de vista. ¿Ud. le ofreció cervezas? R.- No yo no, ella estaba de resbaloza con Lande, cunado su esposo pasó en la moto ella se escondió, desde temprano ella andaba con Lande. ¿Ud. no necesita violencia para lograr una erección? R.- No. hasta su misma mamá la vió con Lande. Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. YANINA CHIRINOS, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicitó la Imposición de Medidas menos gravosa para su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la fiscalía continúa con la investigación ya que estamos al inicio de las misma. Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. JOSE ESCALENTE quien expone sus alegatos, y manifiesta que hay testigos que vieron como su pareja Carlos Chirinos le había golpeado y que no se descarta la posibilidad de que sea el mismo que la haya violado y además que tenían conocimiento que la vicyima quería venir a la Audiencia y retractarse de los hechos. Acto seguido intervino la Fiscal Segunda, quien dijo darle fe a las palabras de la defensa y que si la victima viene o va a la Fiscalía y declara como ocurrieron los hechos o da otra versión de los hechos, ell estaba dispuesta a profundizar las investigaciones para determinar la verdad de los hechos, pero que mantenía su solicitud de Privación de Libertad para el imputado. Se les concedió el derecho a replica a las partes quienes no hicieron uso del mismo. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Del análisis efectuadoa las actas procesales y la exposición de las partes, en especial la exposición final expuesta por la Representante de la Fiscalía, se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos han sido presuntamente participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de VIOLACION, tipificado y sancionado en los artículos 375 del Código Penal, y no obstante se considera que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del COPP. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano: RONALD ALEXANDER RIVERO.




DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 1°, del COPP, esto es la presentación la Detencion Domiciliaria al ciudadano: RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión indefinida, N.P.D.P, natural de Caracas y residenciado en Cumarebo, Calle Concepción, casa N° 06, Municipio Zamora, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Oficios a la Comandancia para garantizar que se cumpla con la detención domiciliaria. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.