REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001458
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado: LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado: LOPEZ RIVERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Titulñar de la cédula de identidad N° 9.731.831 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LOPEZ MEDINA ALEXANDER RAMON. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 02/10/97, hasta la presente fecha 08/09/03 ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal. Considera este Tribunal procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO del asunto Nº IP01-S-2003-001458, donde aparece como imputado: LOPEZ RIVERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Titulñar de la cédula de identidad N° 9.731.831 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LOPEZ MEDINA ALEXANDER RAMON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadanoLOPEZ MEDINA ALEXANDER RAMON, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA