REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Septiembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001749


Visto el escrito presentado por la Abg. MARIO S MOLERO, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: JULIO CESAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, pescador, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.387.356, natural de Caracas, residenciado en la calle Marina, Sector el Cerro Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón por considerarlo responsable del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 en único aparte LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, dándole entrada a la solicitud bajo el numero IP01-S-2003- 001749 y fijo audiencia de presentación para el día de hoy 27 de agosto del 2003, 2:00 de la tarde y se designó como defensora Pública Quinta a la Abg. María Alejandra Machado, se libraron las boletas

de notificación para las partes. siendo la oportunidad fijada para efectuar la audiencia de presentación, se verifico la presencia de las partes, dejandose constancia de la presencia del Fiscal Del Ministerio Público Abg. MARIO S MOLERO, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, la defensora Publica Quinta a la ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO y el imputado, seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza importancia y significado del acto declarando abierta la audiencia y a continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogado Mario Molero, quien expone: pongo a la orden de este Tribunal el Ciudadano JULIO CESAR ARIAS, y SOLICITO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerarlo responsable del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS quien ratifico la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicita en esta sala previo el otorgamiento de las medidas antes señaladas se realice la verificación de la sustancia. Seguidamente se le impuso al Imputado JULIO CESAR ARIAS del precepto constitucional, establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de Juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó: que No quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada Defensora Publica Quinta Maria Alejandra Machado, quién expuso sus alegatos de defensa y solicita la libertad plena para su defendido, en virtud de que no existen ningún elemento que demuestre la

culpabilidad de su defendido, e hizo alusión al acta número 28 de fecha 25-08-2003 suscrita por el presidente del circuito y el Fiscal Superior y demás magistrado de la Corte de Apelaciones, y el Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a la prueba anticipada y no asistirá a la prueba anticipada por cuanto de no se está cumpliendo en este acto el debido proceso, ya que la misma no esta bajo el control de la prueba y no ha sido notificada para la realización de dicha prueba sino para la realización de una audiencia de presentación y considera que la solicitud de la misma es extemporánea. Se le concedió el derecho de la réplica a las partes y el fiscal ratificó su solicitud. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones se hacen las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre. Corre inserta al folio 4 de fecha 26-08-03 acta policial emanada de las Fuerzas Armadas Policiales , Zona número 6, destacamento número 61: el día 26-08-03: “siendo cuatro y cinco horas de la madrugada compareció por ante este despacho el sargento segundo Pedro Chirinos, cédula de identidad número 9.925.589, nos encontrábamos en un dispositivo en la unidad P-184 al mando de mi persona conducido por el cabo Segundo Robinsón Querales y como auxiliar el Cabo primero José Pimental y el cabo segundo Marcos García y el Agente Giovanny Polanco cuando nos desplazábamos por la calle Democracia esquina con calle Guzmán visualizamos a tres ciudadanos donde uno de ellos se dioó a la fuga procedimos a efectuarle una requisa amparado en el articulo 220 del COPP, lográndole incautar a uno de ellos en la mano derecha un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de sustancias vegetales presumiblemente marihuana de 7 gramos aproximadamente, inmediatamente procedimos a trasladarnos al Comando de la Zona 6 para la averiguación correspondiente donde queda identificado como: JULIO CESAR ARIAS de 23 años de edad Cedula de Identidad 14.387.356, natural de Caracas y residenciado en la Calle Marina casa sin N° sector el Cerro, Cumarebo Municipio Zamora, pescador, soltero. Quien portaba dicho

envoltorio y CARLOS ALBERTO DONQUIZ 18 años de edad de cedula de identidad N° 19.217.869, soltero, estudiante quedando a la orden de este Comando de Zona N° 6 por orden de la superioridad, es todo lo que tengo que informar al respecto." Oídas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones, esta Juzgadora considera procedente otorgar la libertad, por cuanto del análisis de la respectiva acta policial de fecha 26 de agosto de 2003 debería de haberse puesto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos de nombre: JULIO CESAR ARIAS y CARLOS ALBERTO DONQUIZ, mal podría esta juzgadora pronunciarse sobre uno de ellos sin que el otro ciudadano estuviese presente en esta Audiencia, así mismo se insta al representante Fiscal a los fines de constatar la ubicación del ciudadano CARLOS ALBERTO DONQUIZ.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se realice la verificación de la sustancia para de esta forma cumplir con lo establecido en la sentencia 0111106 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, lo cual hace referencia a lo solicitado por el representante del Ministerio Público.
Establece la sentencia:
“Se ha presentado una serie de inconvenientes en la práctica de la prueba anticipada dado que resulta imposible y además de riesgo, realizar esa experticia en presencia de todas las partes, en virtud de que los procedimientos analíticos a ser utilizados en la misma, son de una larga duración entre cuatro y veinticuatro horas. Lo que dificulta a que las partes y el Juez espere hasta la conclusión definitiva del examen; siendo así mismo, que la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, con Sede en la ciudad de Caracas, cuenta con dos expertos y que reciben un promedio mensual de cuatrocientos (400), a quinientos (500) solicitudes de experticias, y que todos los circuitos Judiciales y Penales del país, no cuentan con laboratorios que procesen esas solicitudes.
En esos términos esta sala advierte que ante esa problemática, en donde se encuentre involucrado el orden público constitucional, y el beneficio que realmente puede hacerse efectiva la destrucción de la droga, antes que culmine el proceso penal, se plantea la siguiente solución una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que este ordene la citación de las partes y acuerde a lugar, día y hora fijado a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de la sustancia incautada. En esta oportunidad a los efectos de control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente que fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez.
Una vez finalizado dicho acto, el Ministerio Público solicitará una copia del acta levantada y a los fines de que pueda practicarse la experticia correspondiente pedirá que sea entregada, ya sea a su persona o a la policía judicial, una cantidad idónea que permita los análisis periciales, y el Juez de Control ordenará la destrucción de la cantidad restante.”

Esta juzgadora considera, debe de cumplirse y de manera impretermitible, con lo propuesto en la sentencia parcialmente ante transcrita. ASI SÉ DECIDE. Aunado al hecho que el Tribunal se encuentra constituido debidamente, pues en esta Sala están presentes tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público y en la Sala contigua, se encuentra un funcionario experto, el cual tiene como función la verificación de lo incautado en donde se dejará constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de la sustancias incautadas, el fin a perseguir es que se deje constancia únicamente que fue lo que se incautó; lo que no significa la práctica de una experticia.
A tal efecto, el planteamiento de la defensa en no estar de acuerdo con la verificación encomendada al funcionario experto, alegando que se trata de una prueba anticipada a la luz de lo señalado en los literales F y G de la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues la defensa alude que la referida sentencia pretende hacer una declaratoria y pasa posteriormente a remitirse al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la defensa señalando que la verificación encomendada al funcionario experto a los fines de determinar peso, color, calidad de la sustancia incautada, no ha sido solicitada, ni cumple con las formalidades previstas para la prueba.

A tal fin, es criterio de esta juzgadora que el acto de verificación de la sustancia incautada no debe confundirse con una prueba anticipada, pues la misma no es mas, como la propia palabra lo hace inferir, que una simple verificación de la cual, obviamente se deja constancia de sus resultados sin que tal proceder vulnere el principio de la igualdad de las partes y el debido proceso, se pretende con lo expuesto perseguir la verdad de los hechos mas allá de la rigurosidad que impone la exigencia formales, principio éste constitucionales preceptuado en el Artículo 257 de Nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal Tercero de Control administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA: La libertad plena del ciudadano JULIO CESAR ARIAS, de conformidad con los Artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente se declara sin lugar la solicitud de verificación solicitada por el Ministerio Público y se insta a que solicite de nuevo la verificación de sustancias ya que es obligatorio cumplimiento. En consecuencia líbrese la boleta de libertad. Quedan notificada las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se prosiga con la investigación con el procedimiento ordinario.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO DE SALA

IP01-S-2003-001749