REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcon
Coro, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001867

Visto el escrito presentado en fecha 09-09-2003 por el Abogado YOEL RUIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DOMINGO RAMON REYES RIERA, venezolano, Soltero,nacido en fecha 16/02/1979 de 23 años de edad titular de la Cedula de Identidad 15.225.105, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en el Sector Las Delicias, calle Caracolito, casa N° 39 Boca de Aroa Estado Falcón ,por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilicito de armas de fuego,previsto y sancionado en el Articulo 472 y 278 respectivamente del Codigo Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud bajo el N°: IP01- S- 2003- 001867, Se fijó audiencia de presentación para el día 09 de Septiembre del 2003. Designandosele imputado a la Defensora Público Tercero Abg.: Edna Molina Senior, se libraron las boletas de notificación para las partes. Siendo las 12:25 pm a la hora y día fijados para llevar a efecto la audiencia de presentación se verifico la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG WILMER LUQUEZ LANOY, del Defensora Publica Edna Molina de Senior y el imputado Domingo Ramón Reyes Riera. Seguidamente la ciudadana Juez explico la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOMINGO RAMON REYES RIERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. LA Ciudadana Juez de conformidad con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efectose le preguntó al imputado DOMINGO RAMON REYES RIERA,sí deseaba declarar, Manifestando el Imputado; que SI, deseaba declarar. Seguidamente es pasado al estrado, quien se identifica con el nombre de DOMINGO RAMON REYES RIERA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/79, portador de la cedula de identidad N° 15.251.105 y residenciado en el Sector las delicias calle Caracolito, casa N° 39, Boca de Aroa, Tucaras Estado Falcón quien expuso: “A las once y media de la noche yo me encontraba en la cera de mi casa, me puse a dialogar con un señor conocido que andaba en una moto, le pregunte que sí me podía dar la cola hasta la orilla de la carretera, cuanto estamos en la carretera me pregunto el señor que observara que vehículo teníamos atrás, le dije que era una patrulla de la policía, el señor de la moto acelero la moto, tiro la escopeta, me baje de la moto, nos detuvo la policía”. Es todo. Seguidamente el ciudadano fiscal utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿Usted es conocido por la zona que usted vive? R= Si, soy una personas muy conocida. ¿Usted en otras oportunidades ha estado detenido? R= No, nunca. Seguidamente la Defensora pública utiliza su derecho de preguntas dejándose constancia de las siguientes: ¿Cómo se llama la persona que usted le pidió la cola? R= Se llama JOSE GREGORIO PEREZ, ¿A esta persona la aprehendieron junto a usted? R= Sí, ¿Dónde se encuentra esa persona en estos momentos? R= La policía lo dejo en libertad. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien Explana sus alegatos y solicita la libertad plena de su defendido en virtud que solo constan en expediente un acta policial, Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Corre inserto en el folio (dos) 02 acta policial de fecha 08 de Septiembre del 2.003 emanada del Comandode las Fuerzas Armadas policiales Zona 3 destacamento N° 31 Municipio Autonomo Silva del estado Falcón, donde se deja constancia por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Cabo Primero Eddy Rosillo Adscrito a la Brigadade orden público de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón “siendo las11:30 horas de la noche del día domingo 07 de septiembre del presente año, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P- 191 conducido por el Distinguido Herme Cedeño al mando del suscrito en compañia de dos efectivos policias auxiliares, por el Sector Las Delicias de Boca de Aroa, cuando nos informaron vecinos del sector en mención que un sujeto a bordo de una moto de paseo modelo JOG, color morado se encontraba armado con un arma de fuego sometiendo a la comunidad, de inmediato procedimos a implantar un dispositivo por el lugar avistando a un ciudadano que se desplazaba en una moto con las descripciones antes aportadas, por lo que procedimos a interceptarlo con las precauciones del caso, efectuandole una requisa personal al referido ciudadano quien para el momento vestia una franela de rayas color rojo y negras y pantalon de Jeans, amparados por el articulo 205 del Código OrganicoProcesal incautandole a la altura del cinto, un arma de fuego, tipo escopeta cromada, calibre 12 m.m, sin cartuchos, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido con el arma incautada y la moto hasta el Comando Policial, encontrandose solicitada el arma de fuego por la subdelegación de Puerto Cabello, segun expediente N° G-045.624 de fecha 23-12-2001, por el delito de robo. Analizada como ha sido el acta referida,asi como la declaración del Imputado esta Juzgadora hace la siguiente observación: Que le principio de legalidad impone que la privación de la Libertad solo procede en supuestos previamentedeterminados, porque la regla general es que las personas no pueden ser privadas de su liobertad y que tal privación exige una causa precisa de manera que para que alguien sea privado de su libertad en forma licita, es necerario que haya efectuado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica contenida en la Ley formal, la privación de libertad que no cumpla con alguno de estos principios de legalidad implica vulneración del derecho a la libertad personal, no obstante se considera que no hay una presunción razonable de peligro de fuga y menos de obstaculización a la inverstigación por lo que es procedente la imposición de medidas cautelas sustitutivas de privación de libertad a tal efecto este Tribunal, Administrando justicia, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano DOMINGO RAMON REYES RIERA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/79, portador de la cedula de identidad N° 15.251.105 y residenciado en el Sector las delicias calle Caracolito, casa N° 39, Boca de Aroa, Tucaras Estado Falcón , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del código adjetivo penal. La cual consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a partir de esta fecha. Y la prohibición de salida del Estado Falcón.explicándoles la Juez lo referente a las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entenderlas y comprometiéndose a cumplirlas. Manifestando su dirección exacta a donde va a ser notificado: Sector las delicias calle Caracolito, casa N° 39, Boca de Aroa, Tucaras Estado Falcón. Librese la correspondiente boleta de libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la referida Fiscalía. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las (12:25 m) hrs. de este mismo día. Es Todo. Terminó y conforme firman.




LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ZENLY URDANETA DE NAVAS
LA SECRETARIA
WLADIMIR SALOM
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado.

LA SECRETARIA
WLADIMIR SALOM