REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 18 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002037

Visto el escrito presentado en fecha 17-09-2003 por el Abogado NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano IBEN JOSÉ ZÁRRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.350.853, fecha de nacimiento 04-09-80, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la Ciudad de Coro, Calle Las Flores, Casa S/N del Barrio Zumurucuare, quien solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ARREBATÓN O ROBO LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-002037, se fijó audiencia de presentación para el día 17-09-2003, a las Dos y treinta de la tarde, siendo designado como defensor público primero penal, Abg. CARMARYS ROMERO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las dos y treinta de la tarde, del día 17-09-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana Abg. NELLYS PUERTA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Privado Abg. CARMARYS ROMERO, y el imputado IBEN JOSÉ ZÁRRAGA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso solicitud presentada ante el Tribunal quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito presentado por ante este circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, que se decrete la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efecto los imputados manifestaron que querían declarar. En este estado hizo pasar al estrado al ciudadano: quien se identificó como IBEN JOSÉ ZÁRRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.350.853, fecha de nacimiento 04-09-80, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la Ciudad de Coro, Calle Las Flores, Casa S/N, frente a la escuela, del Barrio Zumurucuare, quien expone lo siguiente: “Nosotros íbamos a cortarnos el pelo en una peluquería e repente nos conseguimos un poco de agentes y nos pararon y nos dijeron que nosotros nos habíamos robado una cadena, yo no se de lo que me estaban hablando, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa alegando, manifestando que las actuaciones no se encuentran una rueda de reconocimiento de individuo para saber si mi defendido es autor del hecho que se le imputa, así mismo destacó que no se cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la aplicación de la Medida Cautelar Solicitando la Libertad Plena.
Oídas las exposiciones de las partes, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Corre inserto en el folio tres (03f), Acta policial de fecha 16-09-2003, por el Sargento 2do. ANGEL CHAVEZ, acompañado del distinguido EMIL CHIRINOS, y el distinguido ALEXANDER EGURROLA, donde se deja constancia de las siguientes actuaciones: Cuando nos encontrábamos en la acera frente al módulo, visualizamos aproximadamente a dos cuadras a dos personas que forcejaban, mostrando una actitud agresiva entre sí, por lo que tomando las previsiones necesarias procedimos a acercarnos donde se encontraban dichas personas en pleno forcejeo, notando que varios vecinos del sector se acercaban al lugar, una vez en el sitio pudimos identificar como funcionarios policiales y a dar la voz de alta a dichas personas teniendo como respuesta que uno de los sujetos que forcejaba al igual que uno de los transeúnte que presumiblemente se encontraba en espera de dicho sujeto optaron por abandonar rápidamente una bicicleta de color vino tinto, para emprender en ella la huída del lugar por lo que comenzamos una persecución que se extendió por alrededor de cuatro cuadras, hasta la calle José Fajardo del mismo sector, donde los sujetos a borde de la bicicleta notando la proximidad que la comisión policial le tenía, obviando la solicitud que le hiciéramos en varias oportunidades que se detuvieran, se bajaron de la bicicleta y uno de ellos la arrojó para un solar de una casa de cerca baja, posteriormente intentaron continuar su huída a pie logrando la detención de los mismos y llevándolas al puesto policial. Así mismo, se presentó una ciudadana que dijo llamarse MIGDALIA ANDARA, Venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.290.033, casada, de profesión de hogar, natural y residenciada en la ciudad de Coro, Calle La Sonrisa, Calle 1 del barrio La Cañada, quien sindicó a los dos ciudadanos aprehendidos como los autores materiales de un atraco en su contra, donde le arrebataron dos cadenas presumiblemente de oro, indicando además que la persona que forcejaba con uno de ellos era su hijo, quien la defendía de los maleantes. SEGUNDO: Corre inserto en el Folio cuatro (04) acta de denuncia de la ciudadana ANDARA MIGDALIA, quien fue interrogada de la siguiente manera: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra?, “En el Barrio La Cañada, en el Callejón Mi Sonrisa, frente a la bodega Santa Bárbara, hoy como a las 10 de la mañana”; ¿Diga usted que le arrebataron?, “Una Cadena de Oro, con un dije de la forma de la letra M; ¿Diga usted cuantas personas le arrebataron la cadena que menciona?, “Dos personas”; ¿Diga usted las características de las personas que la despojaron de la cadena que menciona?, “Uno es moreno, bajito, delgado, como de 18 años, el otro es alto, moreno, pelo malo, ojos claro, el alto era el que manejaba la bicicleta”; ¿Diga usted tiene conocimiento quienes son estas personas quienes describe anteriormente?, “A uno que lo llaman MUERTO PARAO”; ¿Diga usted estas personas portaban algún tipo de armamento?, “Que yo sepa no, en ese momento no sacaron nada”; ¿Diga usted donde pueden ser ubicados estas personas que describe anteriormente?, “No, pero ellos están detenidos”; ¿Diga usted las personas que observaron los hechos que mencionan?, “DEIVIS GONZALEZ y JOSE GREGORIO, quienes fueron los que se les pegaron atrás”. TERCERO: Corre inserto en el Folio cinco (05) acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ ANDRADE DEIVIS ANTONIO, Venezolano, de 22 años de edad, de Cédula de Identidad Nº-V-14.654.422, fecha de nacimiento 23-01-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, Calle 02, Casa Nº 20, quien fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra?, “En el Barrio la Cañada, en la calle 2, como a las diez y media de la mañana de hoy”; ¿diga usted las características de las personas que arrebataron la cadena que menciona?, “Los dos son morenos, uno es pequeño y el otro es pequeño, a uno de ellos le dicen el MUERTO PARAO y el otro EGUITA”; ¿Diga usted a quien le arrebataron la cadena que menciona, estos ciudadanos?, “a MIGDALIA NOHEMÍ”; ¿Diga usted observó cuando estas personas que describe, le arrebató la cadena a la ciudadana que menciona?, “Si”; ¿Diga usted después que estas personas que describe anteriormente, despojaron a la ciudadana MIGADALIA NOHEMÍ, de la cadena, que hizo usted?, “Me le pegué atrás y los alcancé a la altura de la quebrada”; ¿Diga usted cuando alcanzó a estas personas en la quebrada que menciona, que ocurrió?, “Yo empecé a forcejear con los mismos, me empezaron a tirar piedras y esos unos funcionarios salieron del módulo y los agarraron”.
Analizadas las actas se desprende que existe una contradicción, pues en dichas actas se mencionan a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos lo identifican como IBEN JOSÉ ZÁRRAGA. Las características físicas que los ciudadanos MIGDALIA ANDARA y GONZALEZ ANDRADE DEIVIS ANTONIO le atribuyen al ciudadano IBEN JOSÉ ZÁRRAGA, no coinciden con sus propias características fisonómicas. Aunado a lo anterior, no se ha efectuado la rueda de reconocimiento dirigida a permitir la cabal identificación del ciudadano de quien se le atribuye el acto delictivo, así mismo no se ha realizado un avalúo al objeto arrebatado. A tal fin, mal podría esta juzgadora, dado que se señalan que fueron dos los ciudadanos que participaron en la supuesta comisión del hecho punible, atribuirle la participación al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Al ciudadano IBEN JOSÉ ZÁRRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.350.853, fecha de nacimiento 04-09-80, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la Ciudad de Coro, Calle Las Flores, Casa S/N, frente a la escuela, del Barrio Zumurucuare, Libertad Plena de conformidad con los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 44 de la Constitución Nacional. En consecuencia líbrese la boleta de libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se prosiga con la investigación correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.



LA JUEZ TERCEO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI

Se cumplió con lo ordenado, fecha Up- Supra. Conste.-

SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI