REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002038
ASUNTO : IP01-S-2003-002038
Visto el escrito presentado en fecha 17-09-2003 por el Abogado GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-8.303.499, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui y residenciado en la ciudad de Maracaibo, Sector Sierra Maestra, Avenida 23, Casa 11 – 35, quien solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de La Ley Orgánica de Aduanas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-002038, se fijó audiencia de presentación para el 17-09-2003, a las Tres de la tarde, siendo designado como defensor público primero penal, Abg. CARMARYS ROMERO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las tres de la tarde, del día 17-09-2003, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana Abg. NELLYS PUERTA por la Unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Privado Abg. CARMARYS ROMERO, y el imputado HENRY ANTONIO GUARAMAIRA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso solicitud presentada ante el Tribunal y solicita que se decrete la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efecto los imputados manifestaron que querían declarar. En este estado hizo pasar al estrado al ciudadano: quien se identificó como HENRY ANTONIO GUARAMAIRA, Venezolano, soltero, profesión u oficio soldador, fecha de nacimiento 14-06-57, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-8.303.499, residenciado en SECTOR SIERRA MAESTRA, AVENIDA 23, CASA Nº 35-11, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “Esa mercancía que dicen que es de procedencia extranjera yo la compré en Maracaibo, Estado Zulia en el Mercado Las Pulgas, por lo tanto yo no pensaba que La Ley fuera tan dura porque la compré dentro del territorio Nacional, es todo”. En este estado es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Diga usted donde fue que realmente compró esos paquetes que se explicaron en las actas?, “En las Pulgas, de Maracaibo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien preguntó de la siguiente manera: ¿En otra oportunidad había sido detenido?, “No, nunca”. Posteriormente hace uso de la palabra la defensa efectuando la, quien expuso su alegato de defensa, destacando que en las actuaciones solo consta una acta policial, y en la misma no se establece si la mercancía es de procedencia extranjera, que tampoco existe una experticia que demuestre dicho delito, así mismo resaltó que en el presente asunto no existen los requisitos exigidos por la Ley para aplicar la Medida Cautelar Solicitada por el representante fiscal, y solicitando la libertad plena para su defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Corre inserto en el folio cinco (05), Acta policial de fecha 16-09-2003, emanada de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde se deja constancia por el Sargento Mayor ADOLFO MOTESINOS, distinguido LUIS TOYO, Agente IVAN COLINA, Agente OLSON AGUILAR y Agente ALEXANDER MEDINA, de las siguientes actuaciones: Avistamos un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 1.6 puntos, color veis, año 2001, placa BBA-28D, en el cual se desplazaba por la carretera Nacional Falcón-Zulia, con dirección a la ciudad de Coro, al cual le solicitamos que se detuviera en la parte derecha de la vía, orden a la cual acató en forma inmediata, una vez el vehículo detenido se le informó al ciudadano conductor del mismo el procedimiento a seguir. Seguidamente al abrir la puerta trasera y maletera del vehículo logrando evidenciar la presencia en el interior de la maletera de cuatrocientos setenta y dos (472) cartones de color blanco con azul, con una descripción que se lee en su parte interior COMANDANTE, extra suave, contentivo cada uno de veinte (20) cigarrillos doble filtro y una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de doscientas ochenta (280) cajetillas de cigarrillos marca COMANDANTE, de veinte (20) cigarrillos cada una, y logrando evidenciar en la parte de los asientos traseros del vehículo doscientos (200) cartones de color blanco con azul, a dos tonos, con una descripción que se lee en su parte exterior MARINE, extra suave, contentivo cada uno de diez cajetillas de cigarrillo de doble filtro, contentivo de veinte (20) cigarrillos cada una, cuarenta (40) cartones de color blanco con azul, con una trascripción que se lee en su parte exterior BELMONT, extra suave, contentivo cada uno de doce (12) cajetillas de cigarrillos doble filtro, contentiva de veinte (20) Cigarrillos cada una. Así mismo se evidencia la presencia de veintisiete (27) paquete vacíos marca COMANDANTE. Igualmente se deja constancia que el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIRA no demostró la procedencia a través de documentación, factura, registro de comercio, ni guías, de la compra de dicha mercancía involucrada. Por lo tanto se presume, que el ciudadano antes mencionado, introdujo dicha mercancía sin cumplir con toda la permisología, debido a que cualquiera que mediante acto u omisiones eluda o intente eludir la intervención de las autoridades y control aduanero, estaría configurando la presunción del delito de Contrabando. Es por ello, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, están llenos los dos primeros supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito que nos ocupa es de contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 de La Ley Orgánica de Aduanas, la cual tiene una pena de prisión de dos a cuatro años. No obstante, que no hay peligro de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación, este Tribunal admite la solicitud fiscal en otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Al ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIRA, Venezolano, soltero, profesión u oficio soldador, fecha de nacimiento 14-06-57, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-8.303.499, residenciado en SECTOR SIERRA MAESTRA, AVENIDA 23, CASA Nº 35-11, Maracaibo, Estado Zulia, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, explicándole a la Juez lo referente a las medidas expuestas de conformidad con el Artículo 260 ejusdem, manifestando al ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIRA, Venezolano, soltero, profesión u oficio soldador, fecha de nacimiento 14-06-57, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-8.303.499, entenderla y se compromete a cumplir, manifestando su dirección exacta en donde va a ser notificada, la cual es la siguiente: residenciado en SECTOR SIERRA MAESTRA, AVENIDA 23, CASA Nº 35-11, Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia líbrese la boleta de libertad y Notifíquese a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean incluidos en los libros de presentación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se prosiga con la investigación correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ TERCEO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI
Se cumplió con lo ordenado, fecha Up- Supra. Conste.-
SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI