REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000378
ASUNTO : IP01-S-2003-000378

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, actuando con carácter de Fiscal Segundo (E) de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA. Por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 8º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano LABRADOR MATOS JESÚS ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.023.989.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 05/01/99, se dio inicio a la presente averiguación por denuncia común formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, Estado Falcón, por el ciudadano LABRADOR MATOS JESÚS ANTONIO, ya identificado, quien expuso: “Resulta que deje estacionado mi vehículo en la Calle Federación, frente al Registro Principal de esta ciudad y cuando regresé ya se habían robado el radio reproductor, luego de haber violentado el vidrio lateral delantero derecho (ventanilla), también se llevaron unos zapatos de goma, prendas de fantasía y cosméticos, es todo”.
Ahora bien, corre inserto en el folio 7, inspección ocular Nº 016, suscrita por los funcionarios detective Franklin Lugo Morillo y Agente Richard Sánchez Gómez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, Estado Facón, a un vehículo automotor, marca chevrolet, modelo chevette, año 86, color blanco, tipo coupe, placas XAH-372, serial de carrocería Nº 5C115GV21139, uso particular. También corre inserto en el folio 08, acta policial suscrita por el funcionario agente Richard Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, Estado Facón y en el folio 13 avalúo prudencial de los objetos hurtados y no recuperados.
En consecuencia la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que en este caso del delito de HURTO AGRAVADO, existe un hecho punible que es real, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad de persona alguna, solo riela en actas la declaración del agraviado, en la cual no identifica a persona alguna por lo que no se puede determinar quien o quienes fueron los autores materiales del delito; aunado al hecho que desde que se inició la causa han transcurrido cuatro (04) años sin que hasta la presente fecha y a pesar de la falta de certeza no se han incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el fiscal del ministerio publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-000378, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE SALA