REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001774
ASUNTO : IP01-S-2003-001774
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. GERARDO ERNESTO VAMERO HERNANDEZ, actuando con carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparece como imputado: JESÚS ANTONIO ZABALA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-18.605.619. Por la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS
En fecha 02 de Julio de 2002 funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón, detienen al imputado, realizándole el hurto de unas telas y unos paños, esto ocurrió en el sector denominado San José de esta ciudad de Coro, por lo que dicho imputado fue puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, al no poder incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado; el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.
A tal fin la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que en este caso del delito de HURTO SIMPLE, existe un hecho punible que es real, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo es de observarse que después de realizar un minucioso estudio de las actuaciones que comprenden la presente investigación, se fundamenta la presente solicitud en la inexistencia razonable y la imposibilidad de incorporar nuevos datos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-001774, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA DE SALA