REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001799
ASUNTO : IP01-S-2003-001799

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. EDGAR PATIÑO BLANCO, actuando con carácter de Fiscal Suplente Especial de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA. Por la Comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PUERTA GUERRERO.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 01/05/98, se dio inicio a la presente averiguación mediante denuncia formulada por la ciudadana ANA CRISTINA PUERTA GUERRERO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Delegación Coro, en la que manifestó que dos personas desconocidas portando armas blancas, la despojaron de varias prendas y objetos de su propiedad, así como de dinero en efectivo.
Ahora bien, corre inserto en el folio 01, denuncia de la ciudadana ANA CRISTINA PUERTA GUERRERO. Igualmente corre inserto en el folio 07 inspección ocular Nº 006 y corre inserto en el folio 14 avalúo prudencial Nº 9700-060-018.
En consecuencia la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que en este caso del delito de ROBO A MANO ARMADA, existe un hecho punible que es real, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo es de observarse que en actas solo consta la declaración de la víctima y la práctica de las inspecciones oculares respectivas, igualmente no se desprende en actas la responsabilidad de persona alguna, no existiendo suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal contra persona alguna; aunado al hecho que desde que se inició la causa han transcurrido ocho (08) años sin que hasta la presente fecha y a pesar de la falta de certeza no se han incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el fiscal del ministerio publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-001799, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE SALA