REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002041
ASUNTO : IP01-S-2003-002041

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, actuando con carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA. Por la Comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ROJAS SEQUERA NESTOR ESTEBAN.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 02/02/99, se dio inicio a la presente investigación con denuncia común formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tucacas, Estado Falcón, por el ciudadano ROJAS SEQUERA NESTRO ESTEBAN, quien manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego lo interceptaron en momentos en que se encontraba en compañía de YURMARI TOVAR, y lo despojaron del vehículo marca Chevrolet de su propiedad.
Ahora bien, corre inserto en el folio 01, declaración común. Igualmente corre inserto en el folio 10 y 20, Actas de inspección ocular Nº 045 y Nº 329. También corre inserto en los folios 11 y 12, declaraciones de los ciudadanos SANTAFE COLMENAREZ CARLOS ESTEBAN y TOVAR YULMARY ESTHER. Corre inserto en el folio 13, Transcripción de novedad. Corre inserto en el folio 17 Oficio Nº 219.99. Corre inserto en el Folio 32 Experticia de motor y carrocería y corre inserto en el folio 34 acta de entrega.
En consecuencia la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que en este caso del delito de ROBO A MANO ARMADA, existe un hecho punible que es real, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo, es de observarse, que de las declaraciones que constan en actas no constituyen suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna; no pudiéndose determinar quien o quienes cometieron el delito; aunado al hecho que desde que se inició la causa han transcurrido cuatro (04) años sin que hasta la presente fecha y a pesar de la falta de certeza no se han incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “Fundamento Serio”, no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recavados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el fiscal del ministerio publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-002041, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE SALA